Micelio
T 1100102030002008-01275-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil ocho (2008). Discutido y aprobado en Sala realizada el. 06 – 08 – 2008. Ref: Exp. No. T- 11001-02-03-000-2008-01275-00 Se resuelve la solicitud de amparo constitucional que presentó el señor ESTEBAN NÚÑEZ LÓPEZ, frente a la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corporación.

ANTECEDENTES 1. El accionante mencionado, actuando en nombre propio, aduce que formuló una demanda de tutela en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, toda vez que dentro de la “ causa No. NI-1384”, le negaron el beneficio de rebaja de pena a que tenía derecho por haberse acogido a sentencia anticipada; mas “ la Honorable Corte Suprema de Justicia dictó un auto diciendo que estése a lo resuelto mediante auto de fecha X. No motivó su decisión, ni resolvió la acción de tutela, ni la envió a donde correspondiera, si no era competente…”.

Consecuentemente pretende, que se le restablezca su derecho al debido proceso y se le conceda su libertad. 2. Tras haberse notificado a los interesados, se resolverá lo que corresponda, previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1. Del examen del asunto en cuestión a la luz del informe rendido por el H. Magistrado Augusto J. Ibáñez Guzmán (fls. 36 al 39, de este cdno.), se descarta la existencia de alguna arbitrariedad susceptible de amparo constitucional, toda vez que la prueba documental por él aducida demuestra (fls. 43 al 85, ib. ), que contrario a lo que sostiene el actor, tanto su solicitud de tutela precedente, como el incidente de desacato que posteriormente promovió, fueron resueltos de fondo mediante proveídos de 20 de septiembre de 2006 y 31 de marzo de 2008, respectivamente, aunque de manera adversa al interesado.

Además se observa, que si bien es cierto a través de interlocutorio del 8 de mayo del año en curso, se le dijo al actor que se estuviese a lo dispuesto en el citado auto de 31 de marzo, también lo es, que dicha decisión obedeció a su insistencia sobre aspectos definidos, como allí aparece analizado, situación que impedía una decisión diferente, en la medida en ya había concluido el trámite correspondiente, de un lado, porque la Corte Constitucional revisó la sentencia que definió lo referente a la protección que reclamó el señor Núñez López a propósito de la dosificación de su pena, y, de otro, porque la Sala acusada desestimó de manera debidamente motivada, que se hubiese desacatado la orden impartida por la Corporación mencionada. 2.

De otro lado cabe agregar, que el fallo que resuelve una solicitud de tutela, no puede de ser examinado a través del mecanismo que concita la atención de la Corte, puesto que la jurisprudencia constitucional definió de tiempo atrás que resulta inconducente alegar la configuración de vías de hecho en sentencias proferidas en procesos del mismo linaje, habida cuenta que ellas son susceptibles de la eventual revisión que corresponde realizar a la Corte Constitucional, trámite dentro del cual se pone fin al debate de carácter superior.

De igual manera la Sala ha precisado, que la mencionada improcedencia, también es predicable con relación a las demandas que se enfilen a controvertir las decisiones adoptadas con ocasión de los incidentes de desacato. Al respecto se puntualizó: " 2. Sin embargo la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la Constitución Política, sólo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos, que frente al auto que resuelve el incidente de desacato, en el evento de que se declare que no hubo incumplimiento, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural, la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional.

"En ese orden de ideas, reexaminando este tópico por la Sala, estima que la acción impetrada no resulta procedente, habida cuenta que hoy, luego de un nuevo análisis en torno a la actuación que se cumple a la luz del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, se entiende que frente a lo resuelto por el juez de tutela en la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a la orden impartida, no es dable materializar reproches o censuras a través de otra acción constitucional so pretexto de haber incurrido en una vía de hecho, porque la providencia que al resolver el incidente de desacato declara que no hubo incumplimiento del fallo de tutela, es de rango constitucional sobre la cual el legislador no contempló medio de impugnación alguno. "Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara así mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aún de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones". 4.

De acuerdo con lo discurrido, se denegará el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por el señor ESTEBAN NÚÑEZ LÓPEZ, frente a la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corporación.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA (En permiso) PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (En permiso) WILLIAM NAMÉN VARGAS (En permiso) CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. C.S.J. Sala de Cas. Civil, sentencias de 17 de febrero de 2004, exp, No. 2300122130002003-00076-01 y 27 de agosto del mismo año, exp. 470012213000200400306-01, entre muchas otras. � Cfr. sentencia de III-14-03, exp.

No. 761112210000200200423; reiterada, sentencia de V-22-03, exp. No. 170012213000200300458-01, entre otras. PAGE 6 JAAP. Exp.11001-02-03-000-2008-01275-00