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T 1100102030002008-01273-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. 1100102030002008-01273-00 Se pronuncia la Corte en torno a la acción de tutela instaurada por GLADYS ELENA BOTERO GÓMEZ contra el Fiscal General de la Nación.

ANTECEDENTES Persigue la accionante el amparo, entre otros, de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso que considera quebrantados, teniendo en cuenta que a pesar de haber transcurrido más de 82 días, el accionado no se ha pronunciado sobre su solicitud de 21 de abril de 2008 encaminada a obtener el cambio de radicación de una denuncia penal que formuló contra María Anais Castellanos Castro y otros por los delitos de amenazas en concurso con injuria y calumnia, la cual fue asignada a la Fiscalía Noventa Local de Bogotá y se halla en estado de indagación preliminar.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Manifestó que la petición había sido resuelta en forma negativa a través de la resolución 4457 de 29 de julio de 2008, la cual comunicó a la peticionaria mediante oficio 1273 de 30 de julio siguiente. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido por el constituyente para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o de los particulares, en este último caso en las hipótesis consagradas en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, creado con carácter residual, lo cual significa que no puede operar si la víctima tiene a su alcance un medio eficaz que los haga prevalecer ante la justicia ordinaria. 2.

Ha de verse cómo en el presente caso por cuanto para el momento de proferir este fallo la parte accionada ya resolvió, mediante resolución 0-4457 de 29 de julio de 2008 (fol. 51), la que dijo haber notificado a la interesada con oficio 1273 de 30 de julio siguiente (fol. 50), la solicitud de la accionante de 21 de abril de 2008 encaminada a obtener el cambio de radicación de una denuncia penal que formuló, es ostensible que de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991 no procede el otorgamiento de la protección constitucional reclamada por carencia de objeto, pues ha cesado la omisión aducida por la promotora de la misma. 3.

Por supuesto que, la circunstancia según la cual la respuesta no haya sido favorable al pedimento impetrado y no satisfaga el interés de Gladys Elena Botero Gómez, es asunto extraño a esta acción, toda vez que el pronunciamiento hecho por la autoridad accionada, dada su claridad y alcance, respeta los derechos fundamentales invocados por ella en la demanda de amparo constitucional y que considera desconocidos. 4.

En consecuencia, deviene inexorable el fracaso de la acción de tutela, como efectivamente se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo constitucional formulado por GLADYS ELENA BOTERO GÓMEZ.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA (En permiso) PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (En permiso) WILLIAM NAMÉN VARGAS (En permiso) CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 C.J.V.C. Exp. 1100102030002008-01273-00