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T 1100102030002008-01272-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil ocho (2008).- REF.: 11001-02-03-000-2008-01272-00 Se resuelve la acción de tutela promovida a través de apoderado por JOSÉ ARISTÓBULO CADENA SÁNCHEZ contra el Juzgado Noveno (9º) Civil del Circuito de Bogotá y la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá integrada por los Magistrados JOSÉ ALFONSO ISAZA DÁVILA, LIANA AÍDA LIZARAZO VACA y CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA.

ANTECEDENTES 1. Reclama el accionante contra las autoridades judiciales censuradas, por cuanto estima que le fue vulnerado su derecho fundamental al debido proceso en la actuación surtida en el proceso ejecutivo que él impulsó contra CÓNDOR S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES, radicado en primera instancia ante el Juzgado Noveno (9º) Civil del Circuito de Bogotá bajo el número 02-1165. 2.

Con ocasión de un contrato de transporte celebrado por el accionante con la sociedad AIRSEATRANS S.A. INTERNATIONAL FREIGHT FORWADERS para trasladar menaje doméstico desde Bogotá hasta Miami que incluía empaque, desempaque y recolección de basura, además de transporte terrestre y marítimo, adquirió la póliza O.T.M. 0004 expedida por CÓNDOR S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES para cubrir los riesgos naturales al transporte y otros más. Como el menaje llegara a su destino tardíamente, además de saqueado y deteriorado, informó de ello a la empresa transportadora quien a su vez presentó la correspondiente reclamación el 29 de diciembre de 1999 ante CÓNDOR S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES, que la objetó el 4 de febrero de 2000. 3.

Con fundamento en esos hechos, apoyado en la póliza expedida por la aseguradora y en la extemporánea objeción planteada por al misma, el accionante presentó la demanda ejecutiva que dio origen al proceso para el que se pide protección constitucional. La primera instancia se desató con sentencia del 20 de septiembre de 2005 que declaró probada la excepción de terminación del contrato por violación de la garantía, decretó la terminación del proceso, la cancelación de las medidas cautelares y condenó en costas y perjuicios a la parte demandante; apelada esa sentencia, se resolvió la alzada en fallo de segundo grado fechado el 3 de abril de 2008 que revocó la decisión del a-quo, y en su lugar declaró probada la excepción de inexistencia del título ejecutivo por no haberse demostrado los requisitos previstos en el art. 1053 del C.Co. 4.

Estima el accionante que las sentencias desconocen el ordenamiento jurídico porque él “ NO TUVO NADA QUE VER, es decir ni por acción ni por Omisión ya que, este todo lo contrato (sic), se ve Obligado a presentar demanda Ejecutiva, como respuesta al valor Irrisorio que le es ofrecido en conciliación extraprocesal por la aseguradora ”. También resalta el accionante que el Tribunal accionado “ motiva la sentencia de segunda instancia, contrario (sic) a lo pedido en el recurso de apelación, extremando los límites Constitucionales, de que encuentra como probada la excepción de INEXISTENCIA DEL TÍTULO EJECUTIVO, sin que esta haya sido una solicitud excepcional perteneciente a la Contestación de la demanda o dentro de Cualquier etapa procesal a instancia de la Demandada, bien sea como excepción o Como tacha del título Complejo ”.

Agrega que “ Solo se profirió en virtud del carácter Oficioso de los magistrados, desconociendo en su totalidad, las etapas procesales y los debates probatorios sobre el mismo.” También se queja, entre otras cosas, de la valoración probatoria que el Tribunal le atribuye a los documentos presentados como anexos de la demanda y a los aportados por la parte demandada. 5.

Solicita el accionante, en sede de tutela y en cuanto considera que las sentencias dictadas en ambas instancias le vulneran su derecho al debido proceso, que se dejen sin efecto y en su lugar se ordene lo que en derecho corresponda para que el juzgado de primera instancia continúe con el trámite. CONSIDERACIONES 1. Para comenzar, es preciso poner de presente que la acción de tutela es un mecanismo establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

De la misma manera, que el mecanismo no actúa respecto de providencias o actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente de un evento excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

Compete a la Sala acometer el estudio de la actuación acusada desde su perspectiva constitucional, pues es a través de la acción de tutela y no de otro mecanismo como se ha dirigido el ataque que se resuelve en la presente providencia. Bajo esa óptica, es preciso poner de presente e insistir en que sólo para casos de burdo desconocimiento del ordenamiento jurídico procede la acción de tutela para remediar actuaciones surtidas ante las autoridades judiciales. 3.

Así, debe concluirse la improcedencia del amparo solicitado, toda vez que el proceso tutelar no fue concebido como una instancia adicional, ni como un nuevo medio de censura o de impugnación, ni como la oportunidad en la que puedan reabrirse etapas procesales ya concluidas. De la misma manera, resalta la Sala que tanto la actuación de las autoridades acusadas, como las decisiones por ellos adoptadas, no lucen absurdas, ni antojadizas, ni fruto exclusivo de su capricho, y que por el contrario son la consecuencia de un plausible criterio de interpretación, tanto de las pruebas practicadas como de las normas llamadas a dirimir el conflicto jurídico que les fue puesto a consideración. 4.

Se advierte, en contraste, que la motivación del accionante a la hora de proponer su acción de tutela obedece más a una divergencia entre su opinión y la vertida en los fallos que le fueron adversos, que a una infracción de rango constitucional, de manera que la solicitud de amparo no está llamada a abrirse paso, pues aunque la póliza de seguro tiene mérito ejecutivo en algunos eventos, es forzosamente necesario para la prosperidad de la pretensión ejecutiva, que se prueben todos los extremos establecidos en la norma invocada por el ejecutante (art. 1053 C.Co.), cuya valoración, en cuanto a las pruebas se refiere, compete a los jueces ordinarios que tienen por misión la aplicación de la ley al caso concreto, y no a los jueces constitucionales, cuyo campo de acción se limita al estudio y verificación del cumplimiento en la actividad de las autoridades públicas de los derechos y garantías fundamentales.

Resalta la Sala que cuando el Tribunal accionado concluyó que no se configuraban los requisitos para que la póliza judicial preste mérito ejecutivo por sí sola, en realidad apreció y valoró las pruebas dentro de los márgenes propios de su actividad, y encontró que no se encontraban presentes los elementos del título ejecutivo en cuanto al plazo que tenía el asegurador para objetar, ni en lo relativo a cuáles fueron los bienes siniestrados y su cuantía. Se pone de relieve que el Tribunal, luego de evaluar las pruebas allegadas al expediente, infirió de ellas que no transcurrió un mes completo a partir del día en que se entregó la reclamación aparejada de los comprobantes respectivos, pues esa reclamación vino a completarse después de la fecha a partir de la cual el demandante computó el término. También que uno de los documentos que fue aducido para configurar el título ejecutivo venía en idioma distinto del castellano, y se pidió desde la demanda misma su traducción, lo cual lleva implícito, entonces, que el título no estaba completo desde el nacimiento del proceso, lo cual pugna con la necesidad de que el derecho esté declarado de antemano para que de un título ejecutivo se pueda hablar.

Y como si ello no fuera suficiente, en la etapa probatoria no se realizó esa traducción. 5. Finalmente, se relieva una vez más, que por lo menos en línea de principio, el juez de tutela no tiene atribución para penetrar en la valoración probatoria, labor que le ha sido asignada por el ordenamiento jurídico a los jueces ordinarios, en la precisa medida en que su actividad se caracteriza por la autonomía y la independencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no mediar impugnación. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 ASR 2008-01272-00