CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. 1100102030002008-01270-00 Se pronuncia la Corte sobre el amparo constitucional formulado por PABLO ARDILA SIERRA contra la Fiscalía Décima de la Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia de la Fiscalía General de la Nación.
ANTECEDENTES Persigue el accionante la protección, entre otros, de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad que considera quebrantados, habida cuenta que en la actuación adelantada en contra suya por el presunto delito de extorsión agravado, el despacho accionado en proveído de 5 de junio de 2008 (fol. 2) dispuso el cierre de la investigación, decisión contra la cual interpuso el recurso de reposición a la postre denegado mediante el de 1° de julio siguiente (fol. 4), incurriendo así en vía de hecho, pues aún falta la práctica de la prueba pericial que, a raíz de la impugnación que formuló al señalado por los afectados, ordenó para la determinación del monto del perjuicio patrimonial ocasionado con la infracción penal, pese a ser una probanza indispensable en orden a establecer el juez competente y para la obtención de su libertad provisional, a la cual no se ha accedido por falta de reparación del daño causado, aunque con esa finalidad hizo un depósito por $500’000.000 y luego constituyó una póliza de garantía por $5.500’000.000, máxime si, contrario a lo sostenido por la fiscalía, no obran otras pruebas que permitan inferir el monto de mismo; no se le ha permitido, prosigue, la contradicción de las distintas declaraciones que se han recaudado, por el inusual horario en que se practicaron y la simultaneidad en su recepción por varios fiscales, o por no convocar a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Tras historiar la actuación, dijo que las decisiones adoptadas estaban soportadas en las pruebas legalmente practicadas; explicó las posibles razones de la demora en la práctica del peritaje ordenado; y señaló que el accionante pretendía habilitar una segunda instancia no prevista para la orden de cierre de la investigación. CONSIDERACIONES 1.
El derecho de amparo, cuando se promueve contra actuaciones judiciales, sólo resulta procedente si las mismas alcanzan a configurar lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", es decir, la acción u omisión desprovista de sustento jurídico que, prima facie, se muestre por completo ilegítima y caprichosa, siempre que el agraviado no tenga otros medios propicios de defensa para salvaguardar sus derechos fundamentales afectados, puesto que, en el caso de haber contado o de contar con ellos, esa acción constitucional no tiene operatividad, pues aquellos mecanismos vienen a constituir la senda mediante la cual deba lograrse la protección requerida. 2.
Del aserto expuesto en el punto anterior se infiere la ostensible improcedencia de acceder a la protección constitucional aquí impetrada, teniendo en cuenta que la Sala no observa, a simple vista, proceder abusivo o antojadizo del funcionario demandado al dictar las providencias que por esta senda viene a cuestionar Ardila Sierra, en la medida en que, como así lo precisó en dichos pronunciamientos, dispuso el cierre de la investigación penal adelantada contra el accionante al considerar que existía la prueba suficiente para la respectiva calificación, decisión que, aparte de corresponder al ejercicio de la facultad autónoma e independiente de que está investido por el constituyente y el legislador para interpretar y aplicar la ley, luce ajustada a la potestad que le confiere el artículo 393 de la ley 600 de 2000 de clausurar el ciclo investigativo cuando se hayan recaudado las probanzas que considere necesarias para establecer el mérito de la averiguación, tanto más si en lo tocante con el hecho de que estuviera pendiente el dictamen pericial estimó que ello no era óbice para dar paso a la siguiente etapa del trámite, porque en el expediente obraban otros elementos que permitían inferir el monto de los daños, fuera de que nada impedía su presentación en los días venideros, caso en el que los sujetos procesales tendrían la posibilidad de referirse al mismo en sus solicitudes sobre el sentido de la calificación de la actuación (fol. 9); de ello se sigue que por estar afincadas dichas providencias en aceptable argumentación, lejos están de estructurar la vía de hecho, indispensable para el otorgamiento de la protección extraordinaria ahora pretendida, pues dicha labor se presume cumplida en forma acertada.
Además, dentro del proceso, ante el juez natural, en la etapa de alegaciones prevista en la citada disposición, cuenta el accionante con la posibilidad de plantear a espacio todos y cada uno de los aspectos que ahora ha expuesto para sustentar la protección constitucional que vino a reclamar en este trámite y de interponer los medios impugnativos que fueren viables contra las providencias que resuelvan sus diferentes pedimentos, todo en aras del ejercicio efectivo del derecho de defensa reconocido en la Carta Margna.
Con todo, es de esperar que, ante la complejidad referida por la misma Fiscalía, este organismo adopte todas las medidas inherentes y haga los esfuerzos absolutamente necesarios para la rápida y efectiva práctica de la experticia ordenada, en orden a determinar con exactitud el monto de los presuntos perjuicios irrogados con la conducta punible objeto del proceso penal adelantado contra el reclamante Pablo Ardila Sierra y así corroborar o, en su caso, infirmar la cuantía de los establecidos ab initio con otros elementos de convicción. 3.
Ha de hacerse hincapié en que el juez constitucional no puede usurpar las facultades conferidas por la Carta Magna y por la ley a los funcionarios encargados de adelantar la investigación penal para imponerles determinada forma interpretativa de las disposiciones o de las pruebas, debido a que su función es la de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales y no aquélla. 4.
Por supuesto que la acción de tutela no puede utilizarse como si fuera una tercera instancia de la que puedan ad líbitum los procesados o intervinientes valerse durante el desenvolvimiento del trámite legalmente previsto, sino cuando los funcionarios judiciales incurran en el mencionado yerro fáctico y el agraviado no tenga mecanismos eficaces de defensa judicial, como en forma clara lo establece el artículo 86 de la Constitución Política y su decreto reglamentario. 5.
En suma, al no estar demostrado que el funcionario accionado haya incurrido en vía de hecho al dictar las providencias de 5 de junio de 2008 (fol. 2) y 1° de julio siguiente (fol. 4) objeto del derecho de amparo, y por cuanto el accionante dispone de otros medios expeditos de defensa judicial, aflora ostensible la inviabilidad de despachar en forma favorable la pretensión tutelar, como efectivamente se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado por PABLO ARDILA SIERRA.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA (En permiso) PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (En permiso) WILLIAM NAMÉN VARGAS (En permiso) CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 C.J.V.C. Exp. 1100102030002008-01270-00