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T 1100102030002008-01269-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 11 de 1987

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil ocho (2008).- REF.: 11001-02-03-000-2008-01269-00 Se resuelve la acción de tutela promovida a través de representante legal por el BANCO AV VILLAS S.A. contra el Juzgado Diecinueve (19) Civil del Circuito de Bogotá y la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá integrada por los Magistrados JOSÉ ALFONSO ISAZA DÁVILA, LIANA AÍDA LIZARAZO VACA y LUZ MAGDALENA MOJICA RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES 1. Reclama el banco accionante contra las autoridades judiciales censuradas, por cuanto estima que le fue vulnerado su derecho fundamental al debido proceso en la actuación surtida en el proceso ejecutivo con título hipotecario que esa entidad financiera impulsa contra NELSON ENRIQUE FLÓREZ GÓMEZ, radicado en primera instancia ante el Juzgado Diecinueve (19) Civil del Circuito de Bogotá bajo el número de radicación 2003-153, en cuanto fue improbado el remate llevado a cabo el 25 de marzo de 2008. 2.

El 21 de febrero de 2003, ante la mora en el cumplimiento de las obligaciones a cargo de NELSON ENRIQUE FLÓREZ GÓMEZ, el BANCO AV VILLAS S.A. lo demandó en proceso de ejecución con título hipotecario, que fue tramitado ante el juez accionado. Librado mandamiento ejecutivo en el que se dispuso el embargo y secuestro del bien hipotecado (27 de febrero de 2003), embargado el inmueble (9 de junio de 2003), notificado el demandado (29 de octubre de 2003) sin que propusiera excepciones, proferida sentencia que ordenó la venta en pública subasta del inmueble hipotecado (26 de julio de 2004), aprobada la liquidación del crédito (13 de octubre de 2004), secuestrado el inmueble (1º de diciembre de 2006), y practicado y en firme el avalúo (23 de marzo de 2007), y previas las publicaciones pertinentes, se llevó a cabo la diligencia de remate según se detalla enseguida. 3.

El 25 de marzo de 2008 se celebró la diligencia de remate en la que sería admisible postura que cubriera el 70% del avalúo. El banco accionante, que licitó por cuenta de su crédito, resultó adjudicatario. El 31 de marzo de 2008, cuando no se había acreditado el pago del impuesto del remate (se entregó la prueba documental correspondiente el 1º de abril de 2008), el Juzgado accionado a través de auto improbó la subasta y dispuso la cancelación del crédito hasta concurrencia del 20% del avalúo del inmueble.

Contra ese auto la parte actora presentó recursos de reposición y subsidiario de apelación. El 11 de abril de 2008 se resolvió la reposición, que no prosperó, y se concedió la apelación. Repartido en el Tribunal Superior del Distrito Judicial, correspondió el asunto al despacho del Magistrado JOSÉ ALFONSO ISAZA DÁVILA, quien en auto del 5 de junio de 2008 inadmitió el recurso al considerar que no es un auto apelable.

Contra ese auto, interpuso recurso de súplica el accionante, que fue confirmado en sala dual mediante auto del 27 de junio de 2008. 4. Contra el auto que improbó el remate, contra el que resolvió la reposición, contra el que inadmitió la apelación y contra el que confirmó la inadmisión, dirige su acción de tutela el banco demandante, para lo cual, en sede de tutela, solicita para conjurar el agravio del que se afirma víctima, que se ordene “ el restablecimiento de los derechos violados, con la directriz perentoria de aprobar la diligencia de remate ”.

CONSIDERACIONES 1. De inicio conviene recordar que la acción de tutela es un mecanismo establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

De la misma manera, que el mecanismo no actúa respecto de providencias o actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente de un evento excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

La Sala resalta que la liquidación del crédito fue aprobada en $73.190.896,54 (auto del 13 de octubre de 2004), al paso que el precio de adjudicación del remate fue de $50.000.000, de suerte que el acreedor no solamente podía participar en la subasta sin hacer el depósito que establece el art. 526 del C. de P. C., sino que también estaba eximido de pagar el saldo del precio, aunque tenía la carga, para obtener la aprobación del remate, de pagar oportunamente el impuesto de que trata el art. 7º de la Ley 11 de 1987, como en efecto lo hizo.

Y como la improbación del remate y la cancelación del crédito en cuantía equivalente al 20% del avalúo del bien rematado ocurren cuando el acreedor rematante omite pagar oportunamente el saldo del precio o el impuesto (último inciso art. 529 del C. de P. C.) en realidad no había lugar a tal sanción por cuanto, de un lado, el rematante no tenía obligación de pagar el saldo, y del otro, hizo en tiempo el pago del impuesto, así no lo haya acreditado en ese mismo plazo.

Sobre ese particular, debe tenerse presente que la Sala ya se ha pronunciado en el sentido de señalar que el rematante dispone de los horarios bancarios para realizar esos pagos (del saldo del precio y del impuesto), sin que necesariamente ellos deban coincidir con los de atención judicial, y que incluso disponen los interesados de las jornadas adicionales que eventualmente brindan las entidades financieras para cualquier tipo de diligencia bancaria, con lo cual resulta obvio que los recibos o constancias correspondientes deberían poderse allegar al despacho judicial con posterioridad a la culminación o cierre de dichas oportunidades (Cfr. exp. 2005-01378, sentencia del 8 de noviembre de 2005). 3.

Así las cosas, encuentra la Corte que como las normas de carácter sancionatorio son todas de interpretación y de aplicación restrictivas, la imposición de la penalidad consistente en la cancelación del crédito en el equivalente al 20% del avalúo del inmueble rematado, como consecuencia de no haber entregado el acreedor rematante el recibo de pago del impuesto de remate en el único y perentorio plazo que el juzgador consideró oportuno, supone una interpretación excesivamente drástica de las atribuciones del juez ante una conducta de importancia marginal en el caso concreto, que en realidad no debiera conducir a esa conclusión en las precisas circunstancias en que tuvo ocurrencia en el proceso para el que se pidió protección constitucional. 4.

En efecto, se advierte que aunque el primer inciso del art. 529 del C. de P. C. ordena al rematante que pague el saldo (diferencia entre el depósito para hacer postura y el precio del remate cuando ello es pertinente) y que aporte el recibo de pago del impuesto dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de la diligencia, norma que deberá interpretarse con la amplitud a que antes se hizo referencia, es claro que la sanción contemplada en el último inciso de la citada disposición, únicamente se predica de la tardanza en pagar y no de la demora en entregar las correspondientes constancias, de suerte que resulta vulneratorio de la prevalencia del derecho sustancial, y por contera del debido proceso, concluir que luego de surtido todo el trámite del remate y con el lleno de las formalidades establecidas en la ley, se frustre el propósito del proceso mismo por un apego excesivamente riguroso a las normas de procedimiento.

Al respecto se destaca que los jueces se encuentran sometidos no solamente al imperio de la ley, sino también de la equidad, a consecuencia de lo cual se concederá el amparo, a fin de que se retiren del mundo jurídico los autos fechados el 31 de marzo y el 11 de abril, ambos de 2008, y en su lugar se adopte la decisión que en derecho corresponde, atendiendo las consideraciones contenidas en este fallo.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONCEDE el amparo solicitado. En consecuencia se dispone: ORDENAR al Juzgado Diecinueve (19) Civil del Circuito de Bogotá, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del momento en que reciba la notificación de esta sentencia, disponga mediante auto dejar sin efectos los autos proferidos el 31 de marzo y el 11 de abril de 2008, y que en el término de diez (10) diez días contados a partir de la ejecutoria de ese auto, dicte una nueva providencia que decida sobre la diligencia de remate practicada en el mencionado proceso ejecutivo con título hipotecario del BANCO AV VILLAS contra NELSON ENRIQUE FLÓREZ GÓMEZ, atendiendo los criterios expuestos en la parte motiva de este pronunciamiento.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 ASR 2008-01269-00