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T 1100102030002008-01268-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 1382 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil ocho (2008) Ref: Exp. No. T. 1100102030002008-01268-00 Decide la Corte lo que corresponde respecto de la acción de tutela instaurada por el señor JOSÉ LUIS RUANO VEGA, frente al doctor ORLANDO DAVID VITOLA TAMARA, INTENDENTE REGIONAL DE BARRANQUILLA, DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES.

ANTECEDENTES 1. El mencionado señor Ruano Vega, actuando a través de apoderado judicial, reclamó el amparo de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, el cual dice fue conculcado por el funcionario accionado, a propósito de la graduación y calificación de créditos que realizó dentro de la liquidación obligatoria de Frutera El Cimarrón S.A., habida cuenta que admitió como acreedora a la señora Elvira Pérez de Vargas, pese a que ella sólo tiene la condición de litisconsorte en el proceso ejecutivo.

Consecuentemente pretende que, se “ declare sin valor ni efecto las decisiones tomadas en el Auto No. 630-000101 del 10 de marzo de 2008 y en el Auto No. 630-000593 del 22 de noviembre de 2007 en lo atinente a la graduación y calificación del crédito presentado por la señora Elvira Pérez y se ordene invalidar la actuación viciada, de modo que se logre el restablecimiento del goce de los derechos fundamentales vulnerados…”. 2.

Tras haberse fallado la demanda de tutela en primera instancia, el Magistrado a quien correspondió elaborar la ponencia para desatar la impugnación, resolvió mediante proveído de 23 de junio del año en curso (fl. 8 de este cdno.) remitir por competencia las diligencias a esta Corporación, arguyendo que “ partiendo del punto que lo que se debate en sede constitucional es la calidad que ostenta la señora ELVIRA PÉREZ DE VARGAS, quien actúa como cesionaria del ejecutante, resulta entonces evidente la necesidad de vincular a esta Corporación como sujeto pasivo, toda vez que, la Sala Segunda de Decisión de esta superioridad confirmó, mediante recurso de apelación el auto que dispuso la intervención de la señora Pérez de Vargas en calidad de litisconsorte y no como sucesora procesal, tal como lo manifiesta el actor en el hecho décimo séptimo del libelo genitor (folio 5 del cuaderno principal)”.

CONSIDERACIONES 1. No admite discusión que al tenor de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, compete conocer en primera instancia de las acciones de tutela que se promuevan contra un funcionario o corporación judicial, al respectivo superior funcional del accionado. 2. Sin embargo, de la lectura atenta del texto del libelo introductorio (fls. 1 al 16, c. 1), se establece que la resolución de remitir las diligencias a esta Corporación resulta equivocada, puesto que en los argumentos fácticos que sirven de sustento a la petición de tutela no solo no se crítica ninguna decisión de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, sino que frente a ella tampoco se eleva petición alguna; circunstancia que permite descartar que se encuentre involucrada, máxime que de manera concreta la vía de hecho se predica de unos autos proferidos dentro de la mencionada liquidación obligatoria.

Además, la alusión que se hace a la Corporación de la cual hace parte el Magistrado que resolvió remitir las diligencias a la Corte, es del siguiente tenor: “ El H. Tribunal hace correcta interpretación de las normas precitadas y del contrato de cesión, como quiera que ya, mediante providencia que hace tránsito a cosa juzgada, la cual debe ser acatada por todo funcionario judicial o administrativo (…), dispuso que: la cesionaria actuará, si así lo desea como litisconsorte del cedente …”, (el destacado es original).

Luego, si las decisiones que ahora se acusan, no fueron examinadas y mucho menos confirmadas en segunda instancia por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, no se puede dar a la demanda la inteligencia que se le impartió y mucho menos predicarse una falta de competencia. 3. En armonía con lo discurrido, la Corte se abstendrá de avocar el conocimiento de la presente acción y, en consecuencia dispondrá, la devolución del expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

PRIMERO: Rechazar por falta de competencia la acción de tutela formulada por el señor JOSÉ LUIS RUANO VEGA, frente al doctor ORLANDO DAVID VITOLA TAMARA, INTENDENTE REGIONAL DE BARRANQUILLA, DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES.

SEGUNDO: Por la Secretaría, devuélvase el expediente a la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, de la cual es ponente el doctor MANUEL JULIÁN RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, para que decida la impugnación.

TERCERO: Notifíquese lo así resuelto, mediante comunicación telegráfica a los interesados. CÚMPLASE, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Magistrado PAGE 3 J.A.A.P. 1100102030002008-01268-00