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T 1100102030002008-01267-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., once de agosto de dos mil ocho Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2008-01267-00 Mauricio Pimiento Barrera instauró acción de tutela, por considerar que mediante sentencia de 16 de mayo de 2008, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana, al proferir fallo condenatorio de 7 años de prisión como responsable, en calidad de autor, del delito de concierto para promover grupos armados al margen de la ley y determinador de costreñimiento al sufragante, figuras establecidas penalmente en los artículos 340 inciso 2° y 387 de la Ley 599 de 2000.

La Corte considera que el amparo solicitado no puede admitirse a trámite, habida cuenta que el accionante pretende habilitar la acción de tutela como una segunda instancia dentro de un debate penal pensado por el Constituyente Primario como de única instancia. Lo anterior, teniendo en cuenta que la naturaleza de este singular proceso tiene por objeto proteger a los ciudadanos, que por detentar una calidad especial, se encuentran aforados constitucionalmente, de acuerdo a lo establecido a lo establecido en los artículos 186 y 235 de la Constitución Política - caso en el cual se encuentra el gestor del amparo, quien es Senador de la República -.

Al respecto, es pertinente reiterar que la investigación y juzgamiento en única instancia de los delitos cometidos por los Congresistas de la República, fue atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia por la Asamblea Nacional Constituyente, quien consideró que “el hecho de estar establecido el fuero especial justamente radicado en la más alta corporación judicial del país (sic) lo que consistiría una garantía; mucho mayor envergadura e importancia que el principio de la doble, del doble análisis o el doble estudio del mismo problema” (Asamblea Nacional Constituyente, Sesión Plenaria, 28 de mayo de 1991 – 0528).

Así, la finalidad de ésta figura radica en la protección de derechos fundamentales de personas que ocupan altas investiduras en las instituciones del poder público; protegiendo, a su vez, la legitimidad y la estabilidad del Estado Social de Derecho, al radicar en cabeza de la máxima autoridad en la jurisdicción ordinaria penal, la competencia para juzgar sus acciones en tanto ellas impliquen compromiso penal.

Así las cosas, la propia voz del constituyente primario, no permite fractura alguna a esa competencia exclusiva y excluyente de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, menos, a partir de instrumentos paralelos de control como la acción de tutela, que no puede romper el objeto de protección propio del proceso de única instancia previsto en la Carta Política.

Incluso, la Corte Constitucional en sentencia C 934 de 2006 señaló que “El juzgamiento de altos funcionarios por parte de la Corte Suprema de Justicia constituye la máxima garantía del debido proceso visto integralmente por las siguientes razones: (i) porque asegura el adelantamiento de un juicio que corresponde a la jerarquía del funcionario, en razón a la importancia de la institución a la cual éste pertenece, de sus responsabilidades y de la trascendencia de su investidura.

Por eso, la propia Carta en el artículo 235 Superior indicó cuáles debían ser los altos funcionarios del Estado que gozarían de este fuero; (ii) porque ese juicio se adelanta ante un órgano plural, con conocimiento especializado en la materia, integrado por profesionales que reúnen los requisitos para ser magistrados del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria; y (iii) porque ese juicio se realiza ante el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, quien tiene a su cargo la interpretación de la ley penal y asegurar el respeto de la misma a través del recurso de casación”.

A su vez, añade el juez constitucional, en aplicación del bloque de constitucionalidad, que el juzgamiento de los altos funcionarios en única instancia no es contrario a los convenios internacionales ratificados por Colombia, debido a que “cada Estado goza de un amplio margen para configurar los procedimientos y para diseñar los mecanismos eficaces de protección de los derechos, sin que éste ordenado, según la jurisprudencia vigente, que en los casos de altos funcionarios aforados se prevea siempre la segunda instancia”.

Síguese de lo dicho, que si la propia Carta Política reservó al máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria el conocimiento en única instancia del juicio contra los congresistas, con ello excluyó toda posibilidad de injerencia de cualquier otro órgano, incluida la jurisdicción constitucional. Adicionalmente, la Corte Constitucional, en la misma sentencia, señaló que respecto de los funcionarios aforados constitucionalmente “la garantía del debido proceso, visto de manera integral, reside en el fuero mismo puesto que en virtud del fuero su juzgamiento ha sido atribuido por la Constitución, o por el legislador autorizado por ella, al órgano de cierre de la justicia penal de conformidad con las normas que desarrollan los derechos, el cual es un órgano plural integrado por abogados que reúnen los requisitos establecidos en la Constitución para acceder a la más alta investidura dentro de la jurisdicción ordinaria”.

Reconocido y aceptado que el juzgamiento de Congresistas es una competencia atribuida exclusivamente a la Sala de Casación Penal de la Corte, hállase proscrito, por consiguiente, que alguna autoridad diferente a ella pudiera usurpar su función. Según la Carta Política, la competencia constitucional exclusiva que ejerce la Corte, fue concebida como única instancia en todas sus etapas, de este modo, ninguna decisión intermedia del juicio puede ser considerado por autoridad diferente de aquella a quien la Constitución entregó dicha función, tampoco cuando el objeto de discusión constitucional es la sentencia condenatoria que profiere la Corporación, que tiene por objeto cardinal la protección de los derechos fundamentales.

Desconocer esta salvaguarda, implica cuestionar las atribuciones que la misma Constitución ha concedido al Máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria y la confianza que el Constituyente Primario le otorgó en el artículo 185 de la Constitución Política; incluso, admitir la discusión propuesta por Mauricio Pimiento Barrera, en sede de tutela, implica transgredir los principios establecidos en la misma Carta Política.

En ese orden de ideas, resulta contrario a la Carta Política entrar a plantear, por vía de tutela, inconformidades sobre la actuación surtida por la única autoridad competente, porque permitir ello, a no dudar, sería desconocer la estructura y organización que contempla la Constitución, pues la competencia reservada a la Corte emana directamente de la voluntad del constituyente y no de la interpretación de otros jueces.

Por consiguiente, la solicitud de tutela será inadmitida a trámite, sin que haya lugar a disponer la eventual revisión de este proveído ante la Corte Constitucional, pues el mismo no reviste el carácter de fallo de tutela. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE inadmitir a trámite la solicitud de tutela de la referencia. Devuélvanse la demanda y sus anexos al promotor del amparo, previas las constancias de rigor.

No hay lugar a disponer la eventual revisión de este proveído ante la Corte Constitucional, pues el mismo no reviste el carácter de fallo de tutela. Notifíquese y cúmplase. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Magistrado 2 Exp. No. 11001-02-03-000-2008-01267-00 _1202878250.bin