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T 1100102030002008-01265-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

11001-02-03-000-2007-01510-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil ocho (2008).- Discutido y aprobado en Sala de 6 de agosto de 2008. REF.: 11001-02-03-000-2008-01265-00 Se resuelve la acción de tutela promovida en causa propia por JORGE ARTURO ROMERO contra el Juzgado Primero (1º) Civil del Circuito de Girardot y la Sala de Decisión Civil Familia Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca integrada por los Magistrados MYRIAM ÁVILA DE ARDILA, PABLO IGNACIO VILLATE MONROY y LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.

ANTECEDENTES

1. JORGE ARTURO ROMERO reclama como mecanismo transitorio, protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la posesión, que estima conculcados por las autoridades judiciales accionadas, quienes conocieron del proceso abreviado de pertenencia de WILSON ENRIQUE CUBILLOS SÁNCHEZ, JORGE ARTURO ROMERO y MARGARITA PUENTES BENAVIDES contra INMOBILIARIA RODRÍGUEZ DUQUE & CÍA. S. EN C., DUQUE RENGIFO S. EN C., PROMOTORA DE DESARROLLO DEL HUILA S.A. “PROMOHUILA S.A.”, COMPAÑÍA PALMA TROPICAL LTDA. (antes DUQUE DE OSPINA E HIJOS & CÍA. S. EN C.) y demás personas indeterminadas, radicado en primera instancia ante el Juzgado Primero (1º) Civil del Circuito de Girardot bajo el número 019-2004, toda vez que en su criterio las sentencias dictadas en ambas instancias, a pesar de reconocer al accionante como poseedor de buena fe, fue condenado a pagar frutos naturales y civiles percibidos a partir de la contestación de la demanda (no probados según el accionante), y por cuanto se admitió y tramitó una demanda de reconvención que no era viable tratándose de un proceso abreviado. 2.

Mediante demanda presentada el 20 de enero de 2003, los citados demandantes intentaron hacer valer su posesión para que se les declarara en sentencia que hiciera tránsito a cosa juzgada, como propietarios del inmueble rural denominado RANCHO WILMAR, antes conocido como INICIADOR BAJO, a través de un proceso abreviado de pertenencia; el 24 de junio de 2004 fue admitida la demanda, de la cual fueron notificados los demandados quienes se opusieron a las pretensiones, negaron los hechos que les sirvieron de soporte y propusieron la excepción de mérito que denominaron “ falta de presupuestos necesarios para alegar la pertenencia ”.

Las sociedades demandadas presentaron demanda de reconvención en la que promovieron la pretensión reivindicatoria, la cual fue admitida en auto del 16 de febrero de 2005 y notificada a los demandantes por estado; los demandantes originales contestaron la demanda de reconvención, se opusieron a las pretensiones allí contenidas a través de las excepciones de mérito que denominaron prescripción de la acción, carencia del derecho que se reclama y falta de requisitos de la acción. 3.

La primera instancia se desató mediante sentencia del 20 de abril de 2007 proferida por el Juzgado Primero (1º) Civil del Circuito de Girardot que denegó prosperidad a la demanda inicial, y reconoció, en cambio, prosperidad a la de reconvención y condenó a los demandantes originales a restituir a los demandantes en reconvención el predio en disputa y a pagarles los frutos naturales dejados de percibir por los propietarios del inmueble; paralelamente, condenó a los demandantes en reconvención a pagar a los demandantes originales el valor de las mejoras realizadas por éstos. 4.

Apelada la sentencia por las partes en contienda, se clausuró el citado proceso abreviado a través de sentencia de segundo grado proferida el 1º de noviembre de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que reformó la de primera instancia, desestimó las pretensiones de la pertenencia, declaró que pertenece el dominio del predio a los demandantes en reconvención, condenó a los demandantes originales a restituir el inmueble en disputa, declaró a WILSON ENRIQUE CUBILLOS SÁNCHEZ y MARGARITA PUENTES BENAVIDES poseedores de mala fe y los condenó al pago de frutos naturales desde que entraron en posesión del bien en el mes de mayo de 2000, y declaró a JORGE ARTURO ROMERO, ahora accionante en tutela, poseedor de buena fe y lo condenó “ al pago de frutos naturales (…) desde la contestación de la demanda el 3 de marzo de 2005 ”, y, por último, se abstuvo de condenar a las sociedades demandadas originales al pago de mejoras. 5.

Contra la sentencia de segunda instancia se interpuso recurso extraordinario de casación que fue concedido por el Tribunal accionado. 6. Solicita en sede de tutela el accionante, con el propósito de conjurar el agravio que considera padecer, que “ [s]e protejan los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a la posesión… ” y “ [l]as demás consecuencias que dicho pronunciamiento entraña ”.

CONSIDERACIONES 1. Se resalta como punto de partida, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

Asimismo que, como regla general, el mecanismo no opera frente a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

La Sala pone de relieve, nuevamente, que la acción de tutela no constituye un mecanismo propicio para reabrir el debate en torno de los asuntos cuyo conocimiento y decisión el ordenamiento jurídico le ha asignado a los jueces ordinarios, ni configura una nueva y tercera instancia en la que el juez constitucional pueda apropiarse de las competencias asignadas por el ordenamiento jurídico a aquellos, pues estimularía un debilitamiento de los principios de autonomía e independencia judiciales, además de que el mecanismo tutelar no fue concebido como medio de censura contra los pronunciamientos judiciales. 3.

Con todo, esta Sala no podrá hacer un pronunciamiento de mérito sobre el tema a que alude la acción de tutela que se resuelve, por cuanto se encuentra en trámite el recurso extraordinario de casación que contra la sentencia de segundo grado se interpuso y concedió, pues en tanto no sea resuelta esa situación, se torna prematuro un juzgamiento en sede constitucional de un pronunciamiento que tiene en curso un medio alterno de defensa judicial, independiente de la prosperidad que el mismo pueda tener.

Consecuente con lo expuesto, la Corte negará la prosperidad de la tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no mediar impugnación. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En permiso PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA En permiso WILLIAM NAMÉN VARGAS En permiso CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 ASR 2008-01265-00