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T 1100102030002008-01264-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 20 – 08 – 2008 Ref: Exp. No. T- 11001-02-03-000-2008-01264-00 Se resuelve la acción de tutela promovida por el señor EDGAR RODRÍGUEZ RAMÍREZ, frente al BANCO COLMENA S.A., el JUZGADO 35 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, integrada por los Magistrados MARCO ANTONIO ÁLVAREZ, NANCY STELLA ÁNGULO y RODOLFO ARCINIÉGAS.

ANTECEDENTES 1. Pretende el accionante que mediante el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y vivienda digna, se revise, revoque o anule todo lo actuado en el ejecutivo hipotecario que se adelanta en su contra en el Juzgado accionado, con ocasión de la demanda presentada por el Banco COLMENA S.A., “ conforme al mandato expreso del Art. 140, No. 3, 4, 5 del C. P.C. y Art. 42 parágrafo 3º de la Ley de Vivienda 546/99 y las SENTENCIAS DEL H. CONSEJO DE ESTADO Y DE LA H. CORTE CONSTITUCIONAL que más adelante se invocan sobre la materia; vivienda seriamente amenazada y conculcada por las ilegales violatorias providencias dictadas por el Juzgado que hoy, ni siquiera sabe a ciencia cierta, cuanto es el valor de LA LIQUIDACIÓN DE LA OBLIGACIÓN que arrojan los títulos ejecutivos cobrados dentro del ILEGAL proceso”, (el destacado es original). 2.

En apoyo de su petición dice el señor Rodríguez Ramírez, que el Juez accionado “ no tuvo inconveniente alguno” en desacatar la mencionada Ley y las sentencias “ ya ejecutoriadas de sus superiores, las número 9280 del 21 de mayo de 1999 del H. CONSEJO DE ESTADO y C 383, C 700, C 749 de 1999 y C 955/00 de la H. CORTE CONSTITUCIONAL que declararon la inexequibilidad del UPAC y que ordenaron la correcta y exacta RELIQUIDACIÓN con retroactividad al 1º de agosto de 1995, de todos los créditos existentes en esa unidad…”, ya que de haberlas acatado debió haber declarado la nulidad de todo lo actuado a partir del mandamiento ejecutivo, a fin de que se realizara la reliquidación del crédito “ limpiándolo y despojándolo de los proscritos y prohibidos cobros del DTF, de la CAPITALIZACIÓN DE INTERESES y de la ALTÍSIMA TASA DE INTERÉS COBRADA.”.

Agrega, que pese a que no se dilucidó cuanto fue realmente abonado en pesos a su crédito, el ejecutivo no se suspendió, ni se “ tramitó el proceso que correspondía a falta de cuentas CLARAS que eran obligatorias y que se debe realizar mediante un proceso diferente, el ORDINARIO DECLARATIVO para establecer la verdadera cuantía del crédito, despojando éste del cobro indebido (…) de los prohibidos factores atrás mencionados..”, (destacados del texto). 3.

Tras haberse notificado a los interesados, se resolverá lo que corresponda, previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1. Como se ha repetido en infinidad de oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la solicitud de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, dispone o tuvo a su alcance en su momento otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A la anterior característica se suma la de la inmediatez, porque la acción de tutela fue establecida como remedio de aplicación urgente para propender por la defensa del derecho objeto de violación o amenaza, concreta y actual, mas de ninguna manera para reemplazar los trámites que son anejos a los procesos. 2. Tras examinar el expediente contentivo del ejecutivo que se censura por esta vía, pronto advierte la Sala que la protección deprecada no puede abrirse paso, por las siguientes razones: 2.1.

En primer lugar cabe destacar, que la Ley 546 de 1999 es aplicable a las obligaciones contraídas en UPACS y cuyo recaudo se estuviese pretendiendo en procesos que estuviesen en curso al entrar en vigencia dicha Ley, es decir, el 23 de diciembre de ese mismo año, situación que difiere de la del caso concreto, pues no solo la demanda fue presentada el 22 de noviembre de 2002 (fol. 77 vto. cdno. 1), sino que la suma cuyo recaudo se pretendía estaba convertida de UVR a pesos; circunstancia que permite predicar que en la litis en cuestión no procedía la suspensión que hecha de menos el actor. 2.2.

De otro lado, el ejecutado y aquí accionante no apeló la sentencia que desestimó las excepciones de mérito que propuso, ni tampoco objetó la liquidación del crédito, pese al traslado que se le surtió mediante auto de 22 de febrero de 2007 (fl. 222, ib. ), amén de que no impugnó el proveído de 20 de marzo de esa anualidad, mediante el cual se resolvió modificar la liquidación presentada por la parte demandante; conducta omisiva que está consagrada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del art. 6º del Decreto 2591 de 1991. 2.3.

Además, resulta absurdo que se le reproche a los funcionarios accionados no haber adelantado un ordinario para dilucidar lo referente a los aspectos que se consideran oscuros de la liquidación, puesto que en materia procesal civil la iniciación de los procesos está regida por el principio dispositivo, conforme con el cual es indispensable “ demanda de parte, salvo los que autoriza la ley promover de oficio”.

Luego, si con estribo en los pronunciamientos que la Corte Constitucional efectuó respecto de la iniquidad del sistema de liquidación Upac, el señor Rodríguez Ramírez considera que debe ser objeto de una indemnización, tiene a su disposición ante la jurisdicción ordinaria las acciones judiciales pertinentes para obtener la revisión de los contratos, la reliquidación de su crédito y la devolución de lo que haya cancelado en exceso. 2.4.

En lo que toca con la tutela que se reclama frente al Banco COLMENA S.A., existe falta de legitimidad por pasiva, toda vez que la acción que concita la atención de la Sala no fue instituida para controvertir las actuaciones u omisiones de cualquier particular que se consideren lesivas de derechos constitucionales fundamentales, sino exclusivamente de los que se encuentren en alguna de las hipótesis contempladas taxativamente por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. 2.5.

Dilucidado lo anterior, no resulta procedente el amparo del derecho consagrado en el artículo 51 de la Constitución Política, pues la prerrogativa a una vivienda digna no tiene per se carácter fundamental, lo que significa que sólo se puede solicitar su protección por esta vía excepcional cuando la misma se encuentre en conexidad con uno que sí lo tenga. 3.

De acuerdo con lo discurrido se denegará el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por el señor EDGAR RODRÍGUEZ RAMÍREZ, frente al BANCO COLMENA S.A., el JUZGADO 35 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, integrada por los Magistrados MARCO ANTONIO ÁLVAREZ, NANCY STELLA ÁNGULO y RODOLFO ARCINIÉGAS.

SEGUNDO: Por la Secretaría devuélvase de manera inmediata el expediente remitido por el Juzgado accionado y notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. numerales 2 y 3 del art. 521 del C. de P.C. � Cfr. art. 2º ejusdem. PAGE 8 JAAP. Exp.11001-02-03-000-2008-01264-00