CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. 1100102030002008-01262-00 Se pronuncia la Corte sobre el amparo constitucional promovido por ÓSCAR RAMÍREZ GARCÍA contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso que considera conculcado, habida cuenta que en la ejecución incoada por él contra Luis Eduardo Zapata Cuervo y Consuelo Moncada Quirama para el pago de un pagaré por $42’963.336, vencido el 1° de junio de 2004, que le fue endosado por el beneficiario Eduardo Betancourt Mesa el 5 de mayo anterior, la Sala demandada en sentencia de 23 de abril de 2008 (fol. 16) revocó la del a quo que había desechado las excepciones propuestas y, en su lugar, las declaró probadas y ordenó cesar el cobro forzado, incurriendo de esa manera en vía de hecho, pues lo calificó como tenedor sin buena fe exenta de culpa, con apoyo en simples conjeturas y no en pruebas concretas, sólo porque no había indagado por el origen del título ni la naturaleza de la relación fundamental, así como por el desconocimiento de las condiciones económicas de los deudores, siendo que él es ajeno por completo a la relación que originó la creación del título valor, a las partes en sentido negocial, y que su única actividad era la compra con descuento de esa clase de documentos; añade que él no llenó el pagaré ni recibió instrucciones para completarlo, y que como lo adquirió conforme a la ley de su circulación, tiene legitimación cambiaria para cobrarlo; no se probó, continúa, que hiciera parte de un fraude o ilícito, que otra fuera la realidad del negocio entre los ejecutados y el endosante, ni que existiera un llenado abusivo conocido por él. RESPUESTA DEL ACCIONADO La magistrada disidente remitió copia de su salvamento de voto.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si ellas constituyen "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella acción u omisión jurisdiccional carente de fundamento jurídico y que, por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos, puesto que, en el caso de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero idóneo para obtener la protección o el restablecimiento de las garantías superiores amenazadas o en verdad vulneradas por los jueces. 2.
Del contenido de la premisa anterior se infiere la improcedencia de acceder al amparo constitucional demandado en este asunto, por cuanto no advierte la Corte que la Sala contra la cual se ha dirigido haya incurrido en esa clase de yerro, habida consideración que, en ejercicio de la autonomía e independencia de que está investida por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, profirió con aceptable argumentación la sentencia a través de la cual revocó la dictada por el juzgado de primera instancia y, en su lugar, acogió las excepciones propuestas, a la vez que ordenó cesar el cobro forzado, sin que se advierta en la misma, prima facie, arbitrariedad o proceder antojadizo, en la medida en que se afincó en la valoración conjunta de las probanzas acopiadas, así como en algunos criterios doctrinarios, todo lo cual la llevó a concluir que el ejecutante no era tenedor de buena fe exenta de culpa; ello significa que la simple inconformidad con ese pronunciamiento, apoyada en el propio y particular entendimiento del sedicente agraviado relacionada con el aspecto materia de la sentencia aquí cuestionada, no es motivo suficiente para la prosperidad de la acción de tutela, porque la misma no se ha instituido como un nuevo recurso procesal para atacar decisiones de última instancia y poder controvertir de la motivación que le sirva de soporte, aunque la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra óptica interpretativa atendible o con elementos de persuasión distintos a los que le sirvieron de base para la formación de su convencimiento sobre los aspectos relevantes del asunto decidido. 3.
Por consiguiente, así la Corte tenga un criterio distinto al del tribunal en relación con la forma como puede desvirtuarse la presunción de buena fe exenta de culpa del tenedor del título valor aducido como base de la ejecución forzada, la razonable interpretación plasmada en el pronunciamiento judicial objeto de la demanda de amparo constitucional deviene respetable y, por consiguiente, es circunstancia constitutiva de óbice para que en sede de tutela pueda entrar a descalificar la ponderación realizada por el mismo, a imponerle su propia valoración, o la de una de las partes, pues, aunque pueda discreparse o no compartirse aquélla, es lo cierto que proviene de su especial enfoque jurídico resultante del análisis de las normas pertinentes y de las probanzas recaudadas, juicio que es sostenible frente a dicho ataque, por no ser antojadizo ni abusivo y, por lo mismo, sin alcances nocivos sobre los derechos fundamentales invocados en el libelo introductor del mencionado mecanismo. 4.
Ha de reiterarse cómo, por cuanto la interpretación jurídica y fáctica corresponde realizarla al juez natural, no puede la Corte modificarla, dado que no alcanza a estructurar la vía de hecho necesaria para la procedencia de la tutela extraordinaria reclamada, a pesar de que pueda tener un criterio diferente al expuesto por el tribunal en orden a fundamentar la providencia que finiquitó el asunto sometido a su conocimiento como juez de segunda instancia. 5.
En suma, debido a que la actuación de la Sala accionada no constituye el error de hecho aducido en la queja constitucional, pese a la opinión que en sentido contrario pueda tenerse, no alcanza, por tanto, a vulnerar ni amenazar seriamente los derechos fundamentales invocados por el accionante, de donde emerge inviable la solicitud de protección tutelar, como así se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA (En permiso) PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (En permiso) WILLIAM NAMÉN VARGAS (En permiso) CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 10 C.J.V.C. Exp. 1100102030002008-01262-00