Micelio
T 1100102030002008-01260-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil ocho (2008). Discutido y aprobado en Sala realizada el. 06-08-2008 Ref: Exp. No. T- 11001-02-03-000-2008-01260-00 Se resuelve la acción de tutela promovida por JULIO MARIO HERNÁNDEZ MÉNDEZ, frente al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHOCONTÁ; trámite al cual se vinculó a la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, integrada por los Magistrados MYRIAM ÁVILA DE ARDILA, PABLO IGNACIO VILLATE MONROY y LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.

ANTECEDENTES 1. El mencionado señor Hernández Méndez, instauró demanda en procura de que mediante el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y defensa, se declare la “ nulidad por violación de los artículos 2, 4, y 29 de la Constitución Política de Colombia, de las sentencias proferidas el 16 de diciembre de 2004 por el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá y el 24 de mayo de 2005, proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito de Cundinamarca, Sala Civil-Familia-Agraria”, en cuanto se le ordenó rendir cuentas.

También pretende, que “se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo que se adelantó en el precitado Juzgado, con fundamento en las sentencias citadas”. 2. En apoyo de su petición expone el accionante, que su apoderado fue demandado por una de sus hermanas para que rindiera cuentas sobre la utilización, usufructo y explotación económica de un tractor para trabajo agrícola.

Agrega, que el Juzgado Civil del Circuito accionado le conculcó los derechos cuyo amparo reclama, de un lado, porque no tramitó las excepciones de mérito que propuso su apoderado judicial; y, de otro, porque no decretó las pruebas que él solicitó y además confundió “ los medios legales de prueba al citar como testigos de los hechos a las personas que figuran como demandantes”.

También dice que, “El Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, el 16 de Diciembre de 2004 procede ‘a desatar de fondo la controversia judicial planteada’. En esta providencia se confirma y es prueba en la presente acción de tutela, que el despacho judicial aquí demandado violó mi Derecho Fundamental al Debido proceso, al no darle el trámite que determina el C. de P.C. a las excepciones de mérito propuestas y no darle el trámite correcto como es el de un Proceso Abreviado que es el señalado por la ley para el caso de Rendición Provocada de Cuentas.

E igualmente, esta sentencia, incluye como partes a Pedro Amadeo Hernández y a la menor Consuelo Suárez quienes no estaban legalmente representadas por apoderado”. Para finalizar añade, que la providencia señalada fue confirmada en todas sus partes el 24 de mayo de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, “ sin pronunciarse sobre los aspectos” que señala en la tutela. 3.

Admitida a trámite la demanda y tras haberse notificado a los interesados, se resolverá lo que corresponda, previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1. Como se ha repetido en infinidad de oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la solicitud de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, tiene o tuvo a su disposición en su momento otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A la anterior característica se suma la de la inmediatez, porque la acción de tutela fue establecida como remedio de aplicación urgente para propender por la defensa del derecho objeto de violación o amenaza, concreta y actual, mas de ninguna manera para reemplazar los trámites que son anejos a los procesos. 2. Examinada la solicitud que concita la atención de la Sala, pronto se advierte su improcedencia, pues ella se formula cuando ha transcurrido un término superior a tres (3) años, contado a partir del día 24 de mayo de 2005, data en la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió la sentencia de segundo grado que se considera lesiva de los derechos fundamentales (fls. 71 y s.s., c.2), el cual supera ampliamente “ el lapso de los seis meses” que adoptó la Sala como razonable para reclamar la protección, habida cuenta que estimó que “ muy breve” debía ser “ el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.

De modo que, si el actor se demoró el tiempo mencionado para presentar su demanda, no puede alegar ahora que de no accederse a su solicitud se le causará un perjuicio irremediable, porque su conducta por sí sola es suficiente para descartar que existan las características de inminencia, urgencia y gravedad que se requiere para que el Juez Constitucional conjure esa clase de agravio. 3.

De acuerdo con lo discurrido, se denegará el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por el señor JULIO MARIO HERNÁNDEZ MÉNDEZ, frente al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHOCONTÁ; trámite al cual se vinculó a la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, integrada por los Magistrados MYRIAM ÁVILA DE ARDILA, PABLO IGNACIO VILLATE MONROY y LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.

SEGUNDO: Por la Secretaría devuélvase de manera inmediata el expediente remitido por el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá y notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA (En permiso) PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (En permiso) WILLIAM NAMÉN VARGAS (En permiso) CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sent. de 2-07-07, exp. No. 050012203000 2007 00188 01. PAGE 7 JAAP. Exp.11001-02-03-000-2008-01260-00