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T 1100102030002008-01259-00 (11-08-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., once de agosto de dos mil ochO REF.: 11001-02-03-000-2008-01259-00 Discutida y aprobada en Sala de 6 de agosto de 2008 Se decide la acción de tutela presentada por Dario Vicente Guevara Montaño contra la Sala Civil - Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, trámite al cual se vinculó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, a la sociedad Central de Inversiones S.A., Compañía de Gerenciamiento de Activos, y al señor Juan Fernando Burabano Quiñónez; en su condición de cesionarios del crédito y tercero rematante, respectivamente en el proceso ejecutivo sobre el cual versa la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. -El accionante solicitó la protección del derecho fundamental a la vivienda digna, el cual estima conculcado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, al confirmar mediante providencia de 25 de junio de 2008, el auto de 14 de marzo del mismo año, proferido por el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, a través del cual decretó la nulidad de la diligencia de remate llevada a cabo el 30 de marzo de 2007, revocó el auto de fecha 21 de septiembre de 2007, aprobatorio de dicha diligencia, y ordenó la devolución de las erogaciones efectuadas por la promotora del amparo, adjudicataria del inmueble rematado; decisión que le antecedió la actuación procesal que puede compendiarse como sigue: El día 8 de agosto de 2001, se presentó demanda ejecutiva con título hipotecario de Banco Davivienda S.A. contra Alicia del Carmen Rivera Porras; se libró mandamiento de pago mediante auto de 27 de agosto de la misma anualidad; se profirió sentencia condenatoria, el día 9 de julio de 2004 (folio 22 a 24 – cuaderno de reconstrucción del proceso); interpuesto el recurso de apelación contra la decisión, ésta fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá. El día 3 de marzo de 2005, la entidad ejecutora aportó el avalúo catastral del inmueble hipotecado para ser tenido en cuenta conforme a lo dispuesto en el inciso 5º del artículo 516 del C.P.C. (folio 59 cuaderno reconstrucción expediente); dicho avalúo fue aprobado mediante auto de 16 de marzo del mismo año (folio 66 cuaderno reconstrucción expediente); el Juzgado accionado, a través de auto de abril 28 de 2005, determinó que el avalúo aportado por la demandante fue extemporáneo, la demandada tampoco cumplió con la presentación de dicho avalúo dentro del término establecido en el inciso 3º del artículo 516 C.P.C.; como consecuencia de ello, negó la objeción presentada por la entidad ejecutora y ordenó oficiosamente la realización del avalúo del predio hipotecado (folio 26 cuaderno de reconstrucción del proceso).

A través de escrito de fecha 7 de julio de 2006, la entidad demandante solicitó la reconstrucción del expediente (folios 28 a 30 cuaderno reconstrucción expediente); en diligencia surtida el 26 de septiembre de 2006, se declaró reconstruido “con base en la relación probatoria allegada” por la parte actora, entre los documentos aportados figura el memorial que adjunta la liquidación del crédito, el memorial aclaratorio del mismo con el histórico de pagos y copia del avalúo efectuado con fundamento en el avalúo catastral del inmueble hipotecado (folios 81 a y 82 cuaderno reconstrucción) El día 30 de marzo de 2007, se llevó a cabo diligencia de remate del inmueble con fundamento en el avalúo catastral incrementado en el 50%, esto es, con un valor base de licitación por $ 63.218.000; adelantada la subasta fue adjudicado a la promotora del amparo conforme a la oferta que ella realizó, por cuantía de $44.532.600 (folios 109 y 110 cuaderno reconstrucción).

La entidad ejecutante presentó incidente de nulidad mediante escrito de 10 de abril de 2007 (folios 13 a 15 cuaderno incidente de nulidad), bajo el argumento que el aviso de remate se efectuó con fundamento en un avalúo que no fue el aprobado por el Juzgado accionado, pues el realizado con base en el avalúo catastral no fue tenido en cuenta por extemporáneo, según lo dispuesto en auto de 28 de abril de 2005; en su lugar, adujo que debió considerarse el avalúo ordenado de oficio por el a-quo y que valoró el bien hipotecado en $66.874.000; cuantía que entonces debió expresarse en el aviso de remate; agregó que mediante auto de 10 de junio de 2005, el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito, señaló que dicho avalúo no fue objetado, siendo entonces aprobado y desconocido para efectos de la diligencia de remate, lo cual, en su criterio configuró la causal de nulidad prevista en el artículo 141 del C.P.C.; añadió que también se configuró dicha causal porque la dirección contemplada en el aviso mencionado tampoco correspondía a la real.

La promotora del amparo y adjudicataria del inmueble presentó escrito de fecha 28 de mayo de 2007, solicitando declarar infundado el incidente de nulidad, en aplicación del artículo 143 del C.P.C., habida cuenta que la nulidad fue alegada por quien dio lugar a la misma, esto es, la parte actora que aportó el avalúo elaborado con base en el avalúo catastral, cuyos documentos también fueron entregados por dicha parte, para efectos de reconstruir el expediente, al paso que el aviso fue retirado del Juzgado y las publicaciones efectuadas para el remate también por la entidad ejecutante; por otra parte, alegó el saneamiento de la nulidad conforme a lo dispuesto en el artículo 144 del C.P.C., pues teniendo las partes la oportunidad de manifestar sus inconformidades recurriendo el auto que resolvió la reconstrucción del expediente, no lo hicieron; silencio que debe entenderse como convalidación de la actuación surtida.

El incidente de nulidad fue resuelto desfavorablemente mediante auto de 21 de septiembre de 2007, en el cual se dispuso que la nulidad fue subsanada por la intervención de la incidentalista en fecha posterior a la reconstrucción del expediente, sin proponerla, y ante la falta de legitimación por cuanto “nadie puede alegar en su beneficio, su propia incuria” pues ello desdice de la lealtad procesal (folio 20 cuaderno incidente de nulidad).

Inconforme con la decisión, la entidad demandante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, recabando en los argumento expuestos en el incidente; además manifestó que la diligencia de remate es lesiva para ambas partes; que en la diligencia de reconstrucción del expediente, sí aportó el auto que rechazó el avalúo realizado con base en el avalúo catastral y que designó perito, motivo por el cual no se podía considerar que le asistía falta de legitimidad para proponer la nulidad, ni tampoco que la parte actora dio lugar a la causal alegada (folios 30 a 33 cuaderno incidente de nulidad).

El Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito, profirió auto también de fecha 21 de septiembre de 2007, aprobatorio del remate, el cual fue recurrido en reposición y subsidiariamente en apelación por la entidad ejecutante bajo el argumento que para la fecha de aprobación del remate, no se encontraba en firme el incidente de nulidad decidido por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito mediante auto de 21 de septiembre de 2007, por cuanto dicha decisión fue recurrida en apelación mediante escrito de 28 de septiembre de 2008; además, alegó que para el remate no se cumplió con lo ordenado por el numeral 3º del artículo 525 del C.P.C., porque en el aviso se expresó el valor del avalúo catastral incrementado en un 50%, cuando en su lugar debió figurar el aprobado por el Juzgado; en consecuencia solicitó dar cumplimiento al artículo 530 del C.P.C., declarando sin valor ni efecto el remate surtido y ordenando la devolución del precio a la adjudicataria (folios 120 a 121 cuaderno reconstrucción).

El Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito, resolvió el recurso de reposición mediante auto de 14 de marzo de 2008, por medio del cual decretó la nulidad de la diligencia de remate, revocó la providencia que le impartió aprobación a la misma y ordenó el reintegro de los valores sufragados por concepto de impuestos, postura para el remate y saldo del precio, a la adjudicataria del inmueble, quien inconforme con lo decidido interpuso recurso de apelación, reiterando los argumentos expuestos en el escrito a través del cual solicitó se declara infundado el incidente de nulidad; el recurso fue resuelto desfavorablemente por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia de 10 de julio de 2008, confirmando el auto aprobatorio del remate con fundamento en que la diligencia se llevó a cabo teniendo en cuenta un avalúo no aprobado en el proceso y agregó que al renovarse la actuación viciada, el a-quo debería adecuar el trámite procesal del avalúo del bien bajo los parámetros del inciso 5º y siguientes del artículo 516 del C.P.C. (folios 13 a 17 cuaderno 3).

El accionante manifiesta que la decisión del ad-quem es arbitraria en tanto las autoridades accionadas interpretaron inadecuadamente el artículo 141 inciso del C.P.C e inaplicaron el artículo 144 del C.P.C. al omitir que la nulidad alegada fue saneada al omitirse presentar los recursos contra el auto que ordenó la reconstrucción del expediente, además fue consentida y avalada por las partes, pues la entidad ejecutante fue quien realizó los actos que dieron lugar a la causal invocada la nulidad, aportando inoportunamente el avalúo efectuado por el perito que sustituyó el realizado con fundamento en el avalúo catastral, pues no lo hizo en la diligencia de reconstrucción del expediente.

En consecuencia, al declarar fundado el incidente de nulidad, se revivieron términos precluídos y la decisión carece de material probatorio pues se adoptó soportada en las pruebas que fueron inoportunamente aportadas, desconociendo los artículos 147, 183 y 184 del C.P.C. que exige tener en cuenta las pruebas aportadas dentro de la oportunidad procesal pertinente, luego las decisiones de primera y segunda instancia, configuran una vía de hecho por defecto sustantivo y fáctico; agregó que se transgredió con ellas, el principio de congruencia habida cuenta que previamente en auto de fecha 21 de septiembre de 2007, el a-quo había considerado infundado el incidente de nulidad y luego varió su posición con fundamento en el avalúo inoportunamente allegado al proceso; actuación que fue convalidada por el Tribunal accionado, incurriendo en el mismo yerro.

En procura de protección de los derechos fundamentales que estima lesionados, pretende que en sede de tutela se declare la existencia de la vía de hecho alegada, con lo cual quedaría en firme la diligencia de remate efectuada con fundamento en el avalúo realizado con base en el avalúo catastral. 2. El Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, se limitó a remitir los folios pertinentes de la actuación surtida.

La entidad ejecutante solicitó que se declarara improcedente el amparo, en la medida en que los jueces ordinarios se pronunciaron sobre el tema debatido en sede de tutela; decisiones que fueron controvertidas mediante la interposición de recursos de ley, los cuales fueron resueltos en la oportunidad legal; luego, en su criterio debe denegarse la protección constitucional pues lo contrario implicaría lesionar el principio de autonomía judicial, además que a su juicio, las providencias atacadas no configuran una vía de hecho.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (accionado) y la señora Alicia del Carmen Rivera Porras, no se pronunciaron. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La protección constitucional no está llamada a prosperar, habida cuenta que el debate propuesto por el accionante ya fue dilucidado por las autoridades judiciales competentes, mediante una decisión debidamente motivada, que no se advierte desmesurada o arbitraria en la cual se observaron las garantías procesales y fue resultado de la labor decisoria autónoma e independiente que de acuerdo con la Constitución y la ley, corresponde al juez natural del proceso.

En efecto, el debate en sede de tutela se contrae a discutir la interpretación normativa y probatoria realizada por los falladores de instancia, en torno a la aplicación del artículo 141 inciso 2 del C.P.C. y el artículo 144 íbidem, para decretar la nulidad del auto aprobatorio de la almoneda, ante la existencia de un avalúo debidamente aprobado, efectuado por un perito designado en el proceso, que fue inadvertido para efectos del aviso previo a la diligencia de remate del bien inmueble hipotecado.

Al respecto, las autoridades accionadas subsanaron el error, decretando la nulidad del auto aprobatorio del remate por carecer de los requisitos legalmente exigidos para el efecto, entre ellos, haberse indicado en el aviso de remate, el valor del inmueble señalado en el avalúo rechazado; circunstancia que no tiene límite temporal para alegarse distinta a la aprobación de la diligencia aludida, al paso que la actuación surtida se dirige a superar una irregularidad procesal en la forma prevista en el artículo 530 del C.P.C.; en consecuencia, las decisiones censuradas no se antojan caprichosas, razón por la que no se configura en ellas, una vía de hecho susceptible de ataque por vía de tutela.

Además de lo anterior, antes de la aprobación de la diligencia de subasta aún no se halla consolidado el derecho de propiedad del adjudicatario o rematante (aquí accionante), pues éste solo se adquiere al momento de obtener la aprobación mencionada, de tal manera que si dicha actuación es irregular, el juez tiene la facultad de declarar la ilegalidad al resolver los recursos de ley que contra el auto aprobatorio formulen los interesados, y sólo hasta que los recursos se resuelvan, adquiere firmeza la decisión aprobatoria de la almoneda, luego en ese escenario, la revocatoria del auto aprobatorio fundada en la nulidad, no se avisora violatoria del derecho de propiedad del tercero rematante.

Así las cosas, ante la inexistencia de una vía de hecho, el amparo habrá de denegarse pues la acción de tutela no reviste el carácter de una tercera instancia, ni comporta un mecanismo paralelo a los ordinarios y extraordinarios previstos por el legislador para el desenvolvimiento de los procesos, pues está vedado al juez constitucional invadir la competencia del juez natural del proceso pues ello conllevaría a desconocer el principio de autonomía e independencia que inspira la función pública de administrar justicia, así como los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y preclusión que caracterizan las decisiones y el agotamiento de las etapas judiciales.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada. Notifíquese en la forma más expedita, y en caso de no impugnarse la presente decisión, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS (En permiso) CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA