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T 1100102030002008-01258-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. 1100102030002008-01258-00 Se pronuncia la Corte en torno al amparo constitucional impetrado por LUIS ADALBERTO GRANADOS PÉREZ frente a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección, entre otros, del derecho fundamental al debido proceso que considera transgredido, en la medida en que el tribunal en fallo de 25 de junio de 2008 (fol. 11) revocó el de 7 de mayo anterior del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja (fol. 2) que le había otorgado la tutela interpuesta por él frente al Juzgado Séptimo Civil Municipal de esa ciudad, por haberle transgredido sus garantías superiores en el juicio de regulación de canon de arrendamiento que incoó contra Medicina Hernández Ltda. y, en su lugar, denegó el amparo deprecado, incurriendo así en vía de hecho, al considerar que no podía haber regulación de la renta de un contrato ya terminado.

RESPUESTA DEL ACCIONADO No se ha obtenido pronunciamiento de los integrantes de la Sala contra la cual se dirigió la queja constitucional. CONSIDERACIONES Con anticipación a cualquier otra consideración, es viable advertir que el propósito de la nueva acción de tutela formulada, como así se infiere de su contexto, es alcanzar el accionante la invalidación del fallo de amparo de 25 de junio de 2008 (fol. 11), mediante el cual el tribunal revocó el de primera instancia que había accedido a la protección constitucional deprecada y, en su lugar, la denegó, para volver la situación al estado anterior a tal proveído, en orden a obtener por esa senda una determinación diferente a la ya se emitida en la primigenia acción promovida, cuya consecuencia será indiscutiblemente, de llegar a prosperar, el proferimiento de una sentencia nueva y de diferente contenido a la mencionada enantes.

Analizado en forma detenida el tema propuesto, en últimas se trata de un intento por despojar de valor a la aludida providencia de segunda instancia definitiva con que se puso fin a la tutela inicial, para lograr una decisión distinta, que la deje sin efecto y a la vez acoja sus argumentaciones. Resulta, entonces, conveniente tener en cuenta que el derecho de amparo no procede contra sentencias judiciales dictadas en el curso de una acción de tutela anterior, habida cuenta que, de admitirse tal eventualidad, se daría paso a una espiral sin límite de demandas de protección constitucional en aras de restar firmeza a las decisiones que deben acatarse antes que ponerse en juicio de esa estirpe nuevamente, pues no puede desconocerse el hecho evidente que el tema debatido está relacionado en forma directa con prerrogativas de carácter fundamental, al extremo que, si el debate se reinicia, tales garantías y su vigencia en cada caso particular resultan atacados y profundamente socavada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe conllevar.

Es de verse cómo en el trámite de la tutela existen unos mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente la acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son la impugnación contra el fallo de primera instancia y la revisión eventual de la Corte Constitucional, en la que esa Corporación seguramente examinará el tema, de suerte que superadas esas únicas posibilidades de ataque, cobra firmeza y se vuelve intangible inclusive frente a la arremetida extraordinaria prevista en la Constitución Política para la protección de los derechos superiores.

Es, en síntesis, preciso señalar que el amparo constitucional contra sentencias de tutela, no puede abrirse paso en ningún caso, dado todo lo antecedente, que concuerda con el artículo 86 de la Carta, según el cual el fallo que se emita es de inmediato cumplimiento pero siempre el expediente irá a la Corte Constitucional para que se adelante su eventual revisión. De la misma forma ha razonado dicha Corte, en ocasiones de que es ejemplo la sentencia SU – 1219 de 21 de noviembre de 2001.

Encuentra así esta Corporación que la súplica de Granados Pérez, vale decir, su meta en este caso es el logro de una finalidad propia de la revisión; de este modo, la inviabilidad es palmaria, pues, ha de reiterarse, no es propósito de la acción de tutela llegar a la revocatoria de una sentencia sea ordinaria o de tutela, tanto más si de fallos en jurisdicción constitucional se trata.

Ello determina el inexorable fracaso del amparo pretendido, como enseguida se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo tutelar deprecado por LUIS ADALBERTO GRANADOS PÉREZ. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA (En permiso) PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (En permiso) WILLIAM NAMÉN VARGAS (En permiso) CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1100102030002008-01258-00