CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D. C., ocho (8) de agosto de dos mil ocho (2008).- REF.: 11001-02-03-000-2008-01257-00 Se resuelve la acción de tutela promovida por la sociedad CENTRAL DE INVERSIONES S.A. contra la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los Magistrados MARÍA EUCLIDES PUERTA MONTOYA, AÍDA MÓNICA ROSERO GARCÍA y JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO, trámite al que fueron vinculados Jorge Luís Bernal López, Juan Guillermo Bernal López, Luís Fernando Moreno Restrepo, Carmen Teresa Correa Bernal, Carlos Eduardo Ortiz Velásquez y Carlos Alberto Vélez Echeverri.
ANTECEDENTES 1. Reclama el accionante contra la sentencia de 23 de noviembre de 2007 dictada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro del proceso ejecutivo con acción mixta que promovió en contra de Jorge Luís Bernal López, Juan Guillermo Bernal López, Luís Fernando Moreno Restrepo y Carmen Teresa Correa Bernal, razón por la cual solicita se le brinde protección a su derecho fundamental al debido proceso, el cual estima vulnerado con la citada providencia. 2.
El Juzgado Catorce (14) Civil del Circuito de Medellín tramitó el proceso mencionado dentro del cual dictó sentencia de primera instancia que desestimó las excepciones de mérito propuestas por los ejecutados y ordenó seguir adelante la ejecución, providencia que fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en relación con lo decidido frente a los demandados Jorge Luís Bernal López Bernal López, Luís Fernando Moreno Restrepo y Carmen Teresa Correa de Bernal, reformada en cuanto a las tasas de interés aplicables al plazo y a la mora, y revocada en relación con Juan Guillermo Bernal López, para en su lugar denegar las pretensiones de la demanda, luego de lo cual impuso costas a la parte demandante en relación con éste último ejecutado y a la demandada apelante las costas de la apelación. Aduce la sociedad accionante que en la referida providencia se confundió la identidad del demandado a quien se le declaró desierto el recurso de apelación, pues debió referirse a Luís Fernando Moreno Restrepo y no a Jorge Luís Bernal López Bernal López, con lo cual se desfavoreció económicamente tanto a la demandada Carmen Teresa Correa de Bernal, como a ella, pues en relación con las costas impuestas por la sentencia de segunda instancia nada se dijo frente al también apelante Jorge Luís Bernal López Bernal López.
También consideró que la decisión acusada incurrió en vía de hecho por cuanto desconoció la calidad de propietario inscrito que ostenta Juan Guillermo Bernal López en el inmueble hipotecado, no obstante que no firmó el pagaré, ni constituyó la garantía que se ejecuta. CONSIDERACIONES 1. Nuevamente reitera la Corte que la acción de tutela es un mecanismo excepcional previsto por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.
La Sala advierte que en este asunto el amparo constitucional está llamado al fracaso, toda vez que dentro del trámite judicial que se revisa, la sentencia cuestionada fue proferida el 23 de noviembre de 2007 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de lo que se advierte que dicha decisión fue pronunciada hace más de ocho (8) meses contados desde la fecha de la providencia hasta la fecha de presentación de la presente acción de tutela, y aunque las disposiciones que gobiernan la acción de tutela no fijan un lapso determinado para su formulación, se debe tener presente que acorde con los principios que la orientan, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, ésta debe proponerse tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la hipotética vulneración o amenaza.
La Sala, en anterior pronunciamiento, consideró como adecuado el razonable plazo de seis (6) meses, para entender que la acción de tutela ha sido interpuesta oportunamente, salvo, claro está, demostración por parte de la parte interesada de su imposibilidad para haber solicitado el amparo en el término antes mencionado, lo cual haría que la Corte entrara a examinar las razones de su tardanza.
En aquella oportunidad se expresó lo siguiente: “Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
“Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. ” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. No. 2007-00188-01). El anterior criterio fue reiterado en providencia de 14 de septiembre de 2007, exp. 01316-00, en la que se precisó que " [e]n suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
"En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues si la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo.
" 3. De esta manera, sin necesidad de más argumentos, se denegará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo incoada a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En permiso PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA En permiso WILLIAM NAMÉN VARGAS En permiso CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 7 ASR Exp. 2008-01257-00