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T 1100102030002008-01255-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., primero (1º) de agosto de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala de treinta (30) de julio de dos mil ocho (2008) REF.: 11001-02-03-000-2008-01255-00 Se decide la acción de tutela instaurada por Luis Emilio Blair Llorens contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, integrada por los magistrados Oscar Antonio Hincapié Ospina, Álvaro Raúl Gómez Duque y Darío Ignacio Estrada Sanín trámite al cual se impuso la vinculación del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del debido proceso el gestor del amparo solicita ordenar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, abstenerse de librar exhorto a la Notaría Diecisiete de Medellín y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de Rionegro, para los efectos de que trata el numeral 4 de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, proferida en el proceso hipotecario que adelantó en contra de Bernardo Rivera Ruiz. 2.

Como fundamento de su petición, el accionante expone, en síntesis, que con base en la hipoteca constituida sobre el inmueble con matrícula 020-22507 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Rionegro demandó en proceso hipotecario a Bernardo Rivera Ruiz, actuación en la que se dictó sentencia el 27 de junio de 2007 declarando fundada la excepción de inexistencia del título ejecutivo complejo y, como consecuencia, se dispuso levantar las medidas de embargo y secuestro decretadas sobre el referido inmueble, en cuyo numeral 4 igualmente se ordenó exhortar a la Notaría Diecisiete de Medellín para que cancele la escritura pública No. 2003 de 11 de julio de 2005, constituida a su favor y comunicar lo pertinente a la mencionada Oficina de Registro.

Agrega que contra la referida sentencia interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado mediante sentencia de 25 de abril de 2008 que confirmó las decisiones adoptadas en la primera instancia. Destaca que los pronunciamientos objeto de censura son incongruentes, porque en el proceso hipotecario ninguna de las partes solicitó la cancelación de la garantía real y que se oficiara a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, determinaciones que resultaban improcedentes ya que ello excede lo probado “(…) al extinguir el derecho sustancial que tiene el acreedor hipotecario aunque sea como mera expectativa ”. 3.

La Corte admitió a trámite la demanda de tutela, dispuso librar las comunicaciones de rigor y tuvo en cuenta como medio de prueba la documental atinente a la actuación surtida en el mencionado proceso. CONSIDERACIONES 1. En reiterados pronunciamientos la Corte ha resaltado que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, constituye una garantía para que el ciudadano pueda obtener en todo tiempo y lugar mediante un procedimiento breve y sumario la inmediata protección de los derechos constitucionales fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en algunos casos, por los particulares. 2.

Es necesario para la prosperidad de la acción de tutela, entre otros que: se esté quebrantando de manera actual o inminente el derecho fundamental sobre el que se solicita el amparo; se hayan agotado todos los mecanismos consagrados en la ley para la protección del derecho; no exista un mecanismo alterno idóneo y eficaz para esa protección y; que no se haya presentado simultánea o sucesivamente ante varios despachos judiciales la misma o similar petición con base en los mismos hechos, derechos y contra las mismas personas naturales o jurídicas. 3.

“Amén de lo anterior, cuando se endilga a un despacho o corporación de la administración de justicia el estar incurriendo en una vía de hecho por medio de sus pronunciamientos o actuaciones, se debe tener en cuenta que en estos casos la procedencia del recurso de amparo es excepcional, es decir, se da única y exclusivamente ante la presencia de una caprichosa e irrefutable actuación ilegítima por parte del órgano judicial, no susceptible de ser enmendada mediante los mecanismos legales ordinarios, o lo que es igual, “(…) siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento (…) ” (sent. del 11 de mayo de 2001, exp. 0183).

En otros términos, para que el recurso de amparo penetre el velo de legitimidad que recubre al proveído judicial, éste deberá contener una arbitrariedad carente de respaldo legal, en desconocimiento de derechos que, por fundamentales, merezcan esta protección ” (Sent. 1 de febrero de 2008, exp. 2008-00069-00). 4. De acuerdo con los elementos de convicción allegados a las presentes diligencias, muy pronto se advierte la prosperidad del amparo constitucional deprecado, toda vez que los juzgadores de instancia no avizoraron desde la perspectiva jurídica y del derecho fundamental al debido proceso que impera en tratándose de decisiones judiciales, las implicaciones de ordenar la cancelación de la garantía real, constituida mediante la escritura pública No.2003 del 11 de julio de 2005 de la Notaría Diecisiete del Círculo de Medellín, que sirvió de base a la ejecución, pues se trata de una hipoteca abierta de primer grado y sin límite de cuantía, que por su específica connotación, además de respaldar la obligación presente, ha de considerarse que conforme a la normatividad que disciplina este tipo de gravámenes (artículos 2432 y ss. del código civil) y en perfecta consonancia con el alcance y extensión de lo consignado en la cláusula sexta del citado instrumento público, que al efecto reza “… la hipoteca tiene por objeto garantizar a LUIS EMILIO BLAIR LLORENS cualquier obligación presente o futura que por cualquier concepto tuviere el hipotecante…”, no se imponía su cancelación merced a la terminación del proceso ejecutivo.

De este modo luce manifiestamente disonante la decisión de primer grado y su confirmatoria, en el sentido de ordenar, como consecuencia de la prosperidad de la excepción de mérito denominada “inexistencia del título ejecutivo complejo”, que se libre exhorto a la correspondiente notaría para que procedan a la cancelación de la prenotada escritura pública, plasmado en el numeral 4° de la parte resolutiva de la sentencia de 27 de junio de 2007, debiendo, de contera, desaparecer tal determinación del orden jurídico, desde luego que de mantener incólume tal determinación se podrían afectar otras obligaciones amparadas por tal prerrogativa.

Precisa indicar que, a pesar de que la parte demandante (accionante en tutela) no apuntaló su inconformidad sobre el aspecto anotado en precedencia, tal como se infiere de la comunicación vista a folios 68 y 69 del presente cuaderno, a través del recurso de apelación que aquél interpuso contra la sentencia de primera instancia, mediante el cual hubiera podido eventualmente remover la afectación que le produjo la decisión cuestionada, es incontestable que el juez constitucional no puede ser ajeno a circunstancias que de manera palmaria afectan el derecho fundamental al debido proceso, en tanto se trata, como se dijo líneas atrás, de un pronunciamiento que riñe abiertamente con la inteligencia de las normas aplicables al caso.

En estas condiciones, se concederá el amparo constitucional deprecado; y, en orden a salvaguardar el derecho al debido proceso del gestor, se dejará sin valor ni efecto la decisión vertida en el numeral 4° de la parte resolutiva de la sentencia de junio 27 de 2007, proferida en el referido proceso ejecutivo por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, la que fue confirmada en su integridad por el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil-Familia, el 25 de abril de 2008.

DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, concede el amparo constitucional solicitado. En consecuencia, para salvaguardar el fundamental al debido proceso del accionante Luis Emilio Blair Llorens, se deja sin valor ni efecto únicamente lo ordenado en el numeral 4 de la parte resolutiva de la sentencia de 27 de junio de 2007 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, dentro del proceso ejecutivo hipotecario de Luis Emilio Blair Llorens contra Bernardo Rivera Ruíz. la que fue confirmada en su integridad por el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil-Familia, el 25 de abril de 2008.

Notifíquese y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 Exp. No. 2008-01255-00