CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil ocho (2008). Discutido y aprobado en Sala realizada el seis (6) de agosto de dos mil ocho (2008). Ref: Exp.
No. T- 11001-02-03-000-2008-01254-00 Se resuelve la acción de tutela promovida por el señor RODRIGO ANDRADE SILVA, frente al JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA y la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, integrada por los Magistrados MARÍA DEISSY ROJAS H., JUAN CARLOS MUÑOZ y ALVARO FALLA ALVIRA.
ANTECEDENTES 1. El mencionado señor Andrade Silva, actuando en nombre propio, pretende que mediante el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y defensa, se decrete la nulidad del proceso ejecutivo con acción mixta que se adelanta en su contra y de los señores JESÚS ANDRADE SILVA, MATILDE SILVA DE ANDRADE y LUÍS ARTURO ANDRADE GUEVARA, con ocasión de la demanda presentada por la Sociedad SOLLA S.A., “ a partir del auto de mandamiento de pago, fechado el 14 de enero de 2004”. 2.
En apoyo de su petición sostiene el actor, que pese a lo acordado por el señor Jesús Antonio Andrade Silva y Solla S.A. mediante escritura pública No. 303 del 24 de septiembre de 1998, respecto al no pago de intereses por las obligaciones que aquél contrajera en cualquier tiempo, el Juzgado 5º Civil del Circuito de Neiva, “libró mandamiento de pago, mediante auto de fecha 14 de enero de 2004, por la suma de CUARENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL PESOS ($46.553.000.OO) MONEDA LEGAL Y CORRIENTE, por concepto de capital, más los intereses moratorios mensuales, cuantificados a la tasa máxima legal vigente”, decisión que fue mantenida en las sentencias que profirieron los accionados el 27 de enero de 2006 y el 19 de septiembre de 2007, en primera y segunda instancia, respectivamente, no obstante la excepción que se propuso al respecto.
Dice además, que “ el dictamen pericial que se realizó en el proceso, no se tuvo en cuenta para nada, pues consideró el señor Juez, que esos documentos que aportó la parte ejecutada, no se debían tener en cuenta por provenir de los ejecutados, de conformidad con lo consagrado por el Art. 240 en concordancia con el 180 del Código de Procedimiento Civil, que hacen alusión al análisis de la prueba e indivisibilidad y alcance de los documentos (Art. 187 ibídem ).
Si el señor Juez consideraba que existían dudas de acuerdo a la sana crítica y el Art. 187, el legislador le otorga el poder discrecional de solicitar aclaración, complementación del dictamen, ha debido de hacer uso de él, para mayor claridad del caso”. 3. Admitida la demanda y tras haberse notificado a los interesados, se resolverá lo que corresponda, previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1.
Como se ha repetido en infinidad de oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la solicitud de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, tiene o tuvo a su disposición en su momento otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A la anterior característica se suma la de la inmediatez, porque la acción de tutela fue establecida como remedio de aplicación urgente para propender por la defensa del derecho objeto de violación o amenaza, concreta y actual, mas de ninguna manera para reemplazar los trámites que son anejos a los procesos. 2. Examinada la solicitud que concita la atención de la Sala, pronto se advierte su improcedencia, pues ella se formuló cuando había transcurrido un término superior a diez (10) meses, contado a partir del día 19 de septiembre de 2007, data en la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva profirió la sentencia de segundo grado que se considera lesiva de los derechos fundamentales, el cual supera “ el lapso de los seis meses” que adoptó la Sala como razonable para reclamar la protección, habida cuenta que estimó que “ muy breve” debía ser “ el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.
De modo que, si el actor se demoró el tiempo mencionado para presentar su demanda, no puede alegar ahora que de no accederse a su solicitud se le causará un perjuicio irremediable, porque su conducta por sí sola es suficiente para descartar que existan las características de inminencia, urgencia y gravedad que se requiere para que el Juez Constitucional conjure esa clase de agravio. 3.
Aunque lo anterior es suficiente para denegar el amparo reclamado, no está por demás puntualizar que en todo caso no se vislumbra la existencia de un proceder arbitrario de tal magnitud que amerite la concesión de la protección constitucional reclamada, toda vez que se observa que en la escritura pública No. 303 que se corrió el 24 de diciembre de 1998 en la Notaría Única del Circulo de Aipe (Huila) y de cuya presunta falta de desconocimiento se duele el actor, no aparece que éste haya intervenido, ni que en su favor se haya pactado el beneficio que reclama, pues fue suscrita por “ JESÚS ANTONIO ANDRADE SILVA EN SU PROPIO NOMBRE Y GERARDO HUMBERTO BALLÉN ROJAS EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE LA SOCIEDAD ‘SOLLA S.A.’.”, (fls. 34 al 37, el destacado es original). 4.
De acuerdo con lo discurrido, se denegará el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por el señor RODRIGO ANDRADE SILVA, frente al JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA y la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, integrada por los Magistrados MARÍA DEISSY ROJAS H., JUAN CARLOS MUÑOZ y ALVARO FALLA ALVIRA.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA (En permiso) PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (En permiso) WILLIAM NAMÉN VARGAS (En permiso) CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sent. de 2-07-07, exp. No. 050012203000 2007 00188 01. PAGE 7 JAAP. Exp.11001-02-03-000-2008-01254-00