Micelio
T 1100102030002008-01252-00 (08-08-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil ocho (2008).- Discutida y aprobada en Sala de 6 de agosto de 2008. REF.: 11001-02-03-000-2008-01252-00 Se resuelve la acción de tutela promovida en causa propia por RAFAEL ANTONIO MARTÍNEZ PACHECO contra el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA a la que se vinculó el Juzgado Primero (1°) Civil del Circuito de Santa Marta y la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta integrada por los Magistrados CARLOS JULIO RUIZ PACHECO, CRISTIAN SALOMÓN XIQUES ROMERO y TULIA CRiSTINA ROJAS ASMAR.

ANTECEDENTES 1. Para conjurar la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida en condiciones dignas, a la igualdad y a la libertad, el accionante, quien afirma ser desplazado por la violencia, reclama contra su acreedor financiero y contra las autoridades accionadas, en torno de la actuación surtida en el proceso ejecutivo con título hipotecario de BANCO AGRARIO DE COLOMBIA contra RAFAEL ANTONIO MARTÍNEZ PACHECO radicado en primera instancia ante el Juzgado Primero (1°) Civil del Circuito de Santa Marta bajo el número 2004-00122- 00. 2.

El BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, convertido en el sucesor sustancial de la cartera que era de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, presentó el 27 de abril de 2001 demanda ejecutiva contra RAFAEL ANTONIO MARTÍNEZ PACHECO, con fundamento en un contrato de mutuo celebrado el 12 de agosto de 1997 y los pagarés 991159 y 1465143 otorgados el 12 de agosto de 1997 y el 2 de octubre de 1998, respectivamente; se libró mandamiento ejecutivo por el Juzgado Quinto (5°) Civil del Circuito de Santa Marta el 4 de mayo de 2001; el 19 de julio de 2002 se notificó de esa providencia al demandado a través de curador ad-lítern, quien no propuso excepciones; el 9 de agosto de 2002 se dictó sentencia que ordenó la venta en pública subasta del inmueble hipotecado; cuando el Tribunal conoció del grado de consulta, ordenó que prosiguiera la ejecución aunque modificó la sentencia de primer grado; ante impedimento del Juzgado Quinto (5°) Civil del Circuito de Santa Marta se remitió el proceso al Juzgado Primero (1°) Civil del Circuito de la misma ciudad, que en auto del 12 de julio de 2004 decidió avocar el conocimiento del proceso; el 19 de enero de 2005 se aprobó la liquidación del crédito elaborada por la Secretaría del Juzgado ante la tardanza de la parte actora en presentar la suya; se tramitó a instancias de la entidad ejecutante un incidente de nulidad que fue denegado en ambas instancias. 3.

El accionante se duele de que luego de concedidos los créditos que dieron origen al proceso para el que se aspira a obtener protección constitucional, que fueron para sembrar coco, los sembrados fueron azotados por los fenómenos climáticos denominados "el niño" y "la niña"; luego, sin que los terrenos destinados a la explotación agrícola se hubieran recuperado de los embates de la naturaleza, el accionante —según su relato- fue desplazado junto con su familia por la violencia del Frente Norte de la Autodefensas Unidas de Colombia AUC, bajo el mando de alias Tijeras y Franklin 17 en hechos ocurridos el 17 de noviembre de 1997.

Perdió también 14 reses adultas, 40 carneros, aves de corral, pavos, gallinas y patos, de todo lo cual informó a la Fiscalía-Unidad Nacional para la Justicia y la Paz a través de la correspondiente denuncia. Ante estas situaciones propuso a su acreedor financiero una refinanciación de la deuda que no le fue concedida. 4. Se queja el accionante de que el banco acreedor no ha tenido un comportamiento acorde con el principio de solidaridad, y por el contrario ha impulsado el proceso de ejecución sin siquiera notificarlo. 5.

Solicitó el actor, en sede de tutela, que se le aplique el principio de solidaridad a través de la condonación de la totalidad de la deuda teniendo en cuenta su "calidad de desplazado y el tratamiento especial que la Corte Constitucional ha legislado para los secuestrados y desplazados". En esa línea, la acción de tutela originalmente fue presentada solo contra el BANCO AGRAR10 DE COLOMBIA, pero en razón de haberse adelantado el cobro judicial, fue necesario vincular a las autoridades ante quienes cursa el proceso mencionado, y que no han recibido solicitud del accionante en ningún sentido, comoquiera que no ha desplegado allí actuación alguna.

También solicita el accionante que se le solucione su reputación comercial deteriorada por hallarse reportado como deudor moroso en Datacrédito. CONSIDERACIONES 1. Cumple recordar que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos especiales que el ordenamiento jurídico contempla, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

También, que el mecanismo, en principio, no actúa respecto de providencias o actuaciones judiciales, salvo que se trate de un evento extremo, y por demás excepcional, respecto del que se ha dicho de tiempo atrás que puede tornar viable la acción de tutela, esto es "cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del tallador' (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

En punto de los reproches que el accionante le formula al Banco Agrario de Colombia con ocasión de no condonarle la deuda, a lo que en criterio de aquél tendría derecho con fundamento en el principio de solidaridad constitucional habida cuenta de las adversidades y tribulaciones que ha padecido, advierte la Sala que son de un lado hechos de la naturaleza, y del otro, actos de terceros que no vinculan al banco.

Igualmente, destaca la Sala que no encuentra una obligatoriedad a cargo del acreedor financiero que suponga tal consecuencia (la condonación de la deuda), y que la actitud del banco demandante constituye el ejercicio legítimo de sus derechos, incluida la persecución del inmueble, puesto que la hipoteca configura un principio de enajenación, y con el propósito de garantizar la obligación fue que se constituyó tal gravamen. 3.

En cuanto toca con la actuación judicial propiamente dicha, y por cuanto corresponde a la Sala acometer su estudio desde la perspectiva constitucional, es forzosamente necesario resaltar que la solicitud de amparo no tiene camino abonado para su prosperidad, pues dado el carácter subsidiario, el juez de tutela no podrá hacer un pronunciamiento estimatorio mientras la misma petición no se haya formulado ante el juez ordinario, y de persistir la presunta vulneración, quizás sí habría lugar a acudir al amparo para establecer si en realidad ocurrió la vulneración y si ella es atribuible a título de reproche a las autoridades censuradas, o a los particulares en los casos especiales en que ello es posible solucionar a través de esa herramienta especial.

Y ello, sin perjuicio de señalar que su particular condición de desplazado no lo exime de la carga consistente en ventilar ante los jueces ordinarios las situaciones que ahora plantea en tutela. Se observa de nuevo en este punto, que aunque originalmente la acción de tutela se dirigió solo contra el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, fue necesario vincular a las autoridades judiciales que conocen del proceso en que se ventila el cobro judicial cuya condonación se persigue, pues de esa manera queda preservada la institución tutelar, en cuanto no fue concebida como mecanismo a través del cual las personas puedan evitar legítimamente el acudir ante las autoridades a las que se les ha atribuido el conocimiento y solución de los asuntos en que aquéllas estén interesadas.

Si el asunto, cualquiera que él sea, se encuentra bajo el conocimiento de una autoridad judicial, únicamente ante ella podrá ventilarse de manera idónea su solución. Por ello se deberá denegar la protección solicitada, toda vez que de un lado -y de conformidad con lo establecido en el Num. 1° del Art. 6° del Decreto 2591 de 1991-, resulta improcedente el amparo cuando el interesado dispone de algún medio de defensa judicial, y del otro lado, en el asunto que se estudia, las quejas que ahora se formulan ante el juez de tutela no han sido sometidas al escrutinio del juez ordinario que conoce del proceso de ejecución originado en el crédito que allí se cobra.

En ese orden de ideas debe también relievarse que aunque se propuso como mecanismo transitorio, no se acreditó el advenimiento de la aprobación del remate (ni siquiera se ha secuestrado el inmueble hipotecado), ni otro acto que pudiera interpretarse como un inminente e irremediable perjuicio y sí, en cambio, la ausencia de actividad o diligencia del accionante en el terreno natural en el que debe acometer la defensa de sus derechos: el proceso que se le sigue y para el que presuntamente se requeriría protección. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no mediar impugnación. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA AUSENCIA JUSTICIA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA República de Colombia� � � �� � � ASR 2008-01252-00 2 ASR 2008-01252-00 3 ASR 2008-01252-00 4 ASR 2008-01252-00 5 ASR 2008-01252-00 6 ASR 2008-01252-00 7 � JAIME ALBERTO ARRU WILLIAM NAMÉN VARGAS AUSENCIA JUSTIFICADA CESAR JULIO VALENCIA COPETE � RDO VILLAMIL PORTIL A