Micelio
T 1100102030002008-01250-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 30 – 07 – 2008 Ref: Exp. No. 11001-02-03-000-2008-01250-00 Se resuelve la acción de tutela promovida por los señores EDILBERTO DE JESÚS CASTELLANOS VILLAMIL, ROSA EMILIA CASTELLANOS DE CASTELLANOS, PABLO ENRIQUE BETANCOURT GONZÁLEZ, MERCEDES ESPINDOLA DE BETANCOURT, LUIS ENRIQUE HERRERA CAMPOS, RAÚL GUERRERO LEGUIZAMÓN y CARLOS JULIO ROMERO MORA, frente a la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, integrada por los Magistrados ARIEL SALAZAR RAMÍREZ, EDGAR CARLOS SANABRIA MELO y LUIS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES 1. Los accionantes, actuando a través de apoderado judicial, reclaman el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, los cuales afirman fueron conculcados por los funcionarios judiciales accionados, dentro de la pertenencia que adelantan en contra de Tabare Ltda., toda vez que mediante proveído de 18 de abril de 2008, declararon “ la nulidad de todo lo actuado a partir del emplazamiento” de dicha sociedad.

Consecuentemente pretenden, que se revoque el mencionado interlocutorio, pues no sólo los afecta patrimonialmente, ya que tendrán que incurrir en nuevos gastos, como es el caso del peritaje, medio de convicción cuya práctica les costó aproximadamente $8.000.000.oo, sino que “ resultan sancionados procesalmente, pues el trámite del proceso y con base a la congestión de los juzgados tardará unos años para obtener sentencia de fondo”. 2.

En apoyo de la petición dice el mandatario judicial, que luego de que se había emplazado a la demandada y cuando el proceso estaba en la etapa de alegatos de conclusión, aquélla compareció y propuso un incidente de nulidad con estribo en las causales contempladas en los numerales 8 y 9 del Código de Procedimiento Civil, el cual le prosperó en la segunda instancia, no obstante, que en el expediente milita una publicación del edicto emplazatorio realizada el día domingo 6 de junio de 2004.

Agrega, que como lo destacó el Magistrado que salvó el voto, la jurisprudencia de la Corte ha precisado, que el emplazamiento que se realiza conforme a las formalidades del art. 407 del Código de Procedimiento Civil otorga mayores garantías, que el consagrado en el art. 318 ibídem, pues los términos del primero son más amplios y en el segundo no es necesario hacer la publicación radial y escrita, ya que basta con una de ellas. 3.

Admitida a trámite la demanda y tras haberse notificado a los interesados, se resolverá lo que corresponda, previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1. Liminarmente advierte la Sala, que si bien es cierto mediante la sentencia C 543 de 1992, que declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, se puntualizó que la acción de tutela no procedía frente a los proveídos ejecutoriados, pues lesionaba la garantía de la cosa juzgada, también lo es, que posteriormente la jurisprudencia admitió su viabilidad frente a aquéllas, excepción hecha de las dictadas por los órganos límite, siempre y cuando se establezca la existencia de las denominadas vías de hecho, configurándose éstas, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, por responder más a su capricho o a un yerro de vital trascendencia. 2.

Además, respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, la misma fuente ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual sólo puede abrirse paso, cuando no existan mecanismos judiciales para atacarla. 3. Del examen del proveído que resolvió en segunda instancia el incidente de nulidad que propuso la apoderada judicial de Tabare Ltda., en el proceso de pertenencia que le adelantan los actores, a la luz de las pruebas que militan en el presente expediente, estima la Corte que existe la irregularidad denunciada, pues lo cierto es que la Sala accionada incurrió en un defecto de índole fáctico, en cuanto sustentó la decisión de declaratoria de nulidad, en la premisa según la cual en el asunto en cuestión no se había efectuado el emplazamiento de la sociedad demandada en los términos del artículo 318 del Código de Procedimiento Civil; no obstante que la prueba de la publicación realizada en día domingo y en los términos del citado precepto, militaba al folio 84 del cuaderno 1 del respectivo expediente, según lo indicó el juez de conocimiento al resolver de manera adversa el incidente (fls. 40 y 41 de este cdno.) y lo constató la Corte a través de la revisión que realizó del proceso.

Así las cosas, se debe retirar del mundo jurídico el proveído de 18 de abril del año en curso, que en segunda instancia resolvió declarar “la nulidad de todo lo actuado en el proceso a partir del auto de fecha 27 de abril de 2004, mediante el cual el a quo ordenó el emplazamiento de la demandada”, pues en virtud de lo anotado no se puede calificar como razonable lo resuelto por la Sala accionada, en la medida que riñe contra la evidencia que muestra el proceso. 4.

De acuerdo con lo discurrido, se concederá el amparo deprecado, porque sin duda el yerro advertido tiene carácter trascendente y no es susceptible de enmendarse a través de otro mecanismo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: TUTELAR el derecho al debido proceso de los señores EDILBERTO DE JESÚS CASTELLANOS VILLAMIL, ROSA EMILIA CASTELLANOS DE CASTELLANOS, PABLO ENRIQUE BETANCOURT GONZÁLEZ, MERCEDES ESPINDOLA DE BETANCOURT, LUIS ENRIQUE HERRERA CAMPOS, RAÚL GUERRERO LEGUIZAMÓN y CARLOS JULIO ROMERO MORA, el cual fue conculcado por la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, integrada por los Magistrados ARIEL SALAZAR RAMÍREZ, EDGAR CARLOS SANABRIA MELO y LUIS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ, dentro del proceso de pertenencia que los actores adelanta en contra de Tabare Ltda. Consecuentemente, se le ordena a los funcionarios accionados, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir del momento en que tengan conocimiento de esta decisión y tras dejar sin valor ni efecto el aludido proveído de 18 de abril del año en curso y demás actuaciones subsiguientes, procedan a decidir conforme a la ley el recurso de apelación que se interpuso contra el interlocutorio que resolvió de manera adversa el incidente de nulidad que promovió la sociedad demandada, a propósito de la indebida notificación de la demanda.

SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala devuélvase de manera inmediata el expediente remitido por el Juzgado 29 Civil del Circuito de esta ciudad y notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 JAAP. Exp.11001-02-03-000-2008-01250-00