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T 1100102030002008-01249-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., ocho de agosto de dos mil ocho REF.: 11001-02-03-000-2008-01249-00 Discutida y aprobada en Sala de 30 de Julio de 2008 Se decide la acción de tutela presentada por Gladis Bulla de Fonseca contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá; tramite al cual fue vinculada la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en calidad de accionada; al Banco Colmena BSCS y Hugo Alberto Fonseca Rodríguez dada su condición de demandante y tercero interviniente en el proceso ejecutivo hipotecario sobre el cual versa la queja constitucional; respectivamente.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, los cuales estima conculcados por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, al proferir sentencia sin advertir que existió una indebida notificación del mandamiento de pago, en tanto en la dirección suministrada por la entidad ejecutante no residían los demandados, en el momento en que se efectuó la fijación del aviso, información que en su criterio se corrobora comparando la dirección indicada en el aviso (carrera 68 D No. 41 -50 Apto 104 de Bogotá) y la expresada en la escritura del bien hipotecado, informada por la administradora del conjunto donde el mismo se encuentra ubicado; contenida el certificado de nomenclatura urbana inserto en la Escritura Pública No. 1454 de 1 de abril de 1993, adjunta a la escritura de hipoteca; en la declaración del impuesto predial del año 1995, (Cra 68 D No. 41-48 Apto 104); luego, efectuada la notificación a la primera de las direcciones anotadas, dando lugar a la notificación por aviso y por lo tanto, habiéndose omitido designar curador ad litem que la representara en el proceso, se generó la causal de nulidad por indebida notificación. Por otra parte, asevera que para la fecha en que se surtió la notificación del mandamiento de pago, ella y su esposo (también deudor ejecutado) residían en la ciudad de Nueva York (Estados Unidos), aserto que acredita con la entrega de declaraciones extrajuicio ante el Cónsul de Colombia en Estados Unidas, cuya firma se omitió abonar ante el Ministerio de Relaciones Exteriores; y algunos hechos como que en el poder especial firmado por el esposo de la accionante autorizándola para firmar el crédito hipotecario concedido por el Banco ejecutante, y que fue autenticado ante el Cónsul de Colombia en Estados Unidos, en el que figura que el lugar de residencia es Nueva Cork (Estados Unidos); reporte de entradas y salidas del país con el que se constata que para el 24 de 2006, la promotora del amparo se encontraba fuera de Colombia.

Adujo que los planteamientos en torno a la nulidad por indebida notificación anuado a otro hecho relativo a la actuación simultánea de dos abogados en representación de la entidad demandante, fueron planteados a través de incidente presentado el día 21 de junio de 2007, el cual fue decidido desfavorablemente por el a-quo y confirmada la providencia mediante auto de 9 de junio de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En su opinión las autoridades accionadas incurrieron en una vía de hecho al desconocer los argumentos expuestos, y adjudicar el inmueble hipotecado a la entidad ejecutante, el 11 de julio de 2007.

Añadió que el Juzgado descartó el hecho de que las notificaciones enviadas fueron regresadas al proceso (folio 150); elemento que permitía inferir que estaban siendo efectuadas en indebida forma. Informó que ha promovido dos proceso de tutela referidos a asuntos diferentes al ahora planteado, consistentes en la posible configuración de una vía de hecho por la actuación simultánea de dos apoderados del demandante por una parte, y por otra, la protección constitucional transitoria para que suspendiera la entrega del inmueble, en tanto se resolvía la nulidad planteada en el proceso por inaplicación de la Ley 546 de 1999.

En procura de protección de los derechos fundamentales invocados, solicitó que decrete la nulidad de todo lo actuado, a partir de la notificación irregular del mandamiento de pago. 2. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, al contestar la demanda, adujó que en el proceso se garantizaron los derechos fundamentales de las partes y las actuaciones se surtieron dentro de los términos legales; informó que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia de 27 de febrero de 2008, negó la protección constitucional solicitada por la promotora del amparo, que también fue presentada con ocasión del proceso que hoy se censura.

Los demás accionados y vinculados al trámite de tutela, no se pronunciaron. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La protección constitucional no está llamada a prosperar, habida cuenta que el debate propuesto por el accionante ya fue dilucidado por las autoridades judiciales competentes, mediante una decisión debidamente motivada, que no se advierte desmesurada o arbitraria en la cual se observaron las garantías procesales y fue resultado de la labor decisoria autónoma e independiente que de acuerdo con la Constitución y la ley, corresponde al juez natural del proceso.

Como corolario del carácter subsidiario de la acción de tutela, ella se descarta para discutir de nuevo la interpretación normativa o probatoria que realicen los jueces naturales del proceso, cuando con fundamento en una argumentación jurídica que refleja la convicción que les llevó a adoptar una decisión razonable, agotaron la jurisdicción respecto de los mismos aspectos que luego son controvertidos en sede de tutela.

Si la discrepancia del promotor del amparo se circunscribe a una simple diferencia de opinión, ello, desde luego, no es motivo suficiente para predicar la configuración de una vía de hecho. Sobre el particular, emerge de las piezas procesales arrimadas al proceso que el juez de primera instancia mediante auto de 30 de enero de 2008, negó la prosperidad del incidente de nulidad propuesto, bajo el argumento que a diferencia de lo sostenido por la accionante, a folios 148 a 168 del expediente sí figuran las citaciones, avisos y certificaciones de las empresas de correo que constatan que los ejecutados sí residían en el lugar en que se surtió la notificación, para la época en la que se llevó a cabo el enterramiento del mandamiento de pago; dirección que demás se acompasa con la indicada para el recibo de correspondencia, por la administradora del Conjunto Residencial Lausana (Cra 68 D No. 41-48 Apto 104); agregó que “para el despacho no es concebible que los demandados hubiesen informado a la administración del edificio el cambio de domicilio al igual que a la sociedad financiera demandante”; al paso que consideró sin valor probatorio las declaraciones extrajuicio otorgadas en Nueva York (Estados Unidos) por carencia de abono ante el Ministerio Relaciones Exteriores.

Como puede advertirse las decisiones censuradas no comportan un vía de hecho, pues fueron adoptadas de acuerdo al acervo probatorio obrante en el expediente, motivo por el cual no lucen arbitrarias ni caprichosas, al paso que la acción de tutela no está prevista para dirimir discrepancias de opinión de los interesados con respecto a la valoración probatoria efectuada por los jueces de instancia; en efecto, interpuesto el recurso d reposición, fue confirmada la decisión habida cuenta que a juicio del a-quo, no se probó fehacientemente que los demandados residieran en el exterior; impugnada la providencia, el juez de segunda instancia la confirmó, mediante auto de 9 de junio de 2008, en el cual se agregó que la diligencia de secuestro practicada sobre el inmueble que respalda el crédito, fue atendida por un hijo de la accionante, ante lo cual no es irrazonable considerar que la dirección que informaron para la entrega de correspondencia y en la que surtió la notificación, sí residía la promotora del amparo; y conforme a la escritura pública No, 0408 de 10 de febrero de 1995, en la que constituyó el gravamen, se observó que la nomenclatura del bien corresponde al número 41-48 al 41-52 de la carrera 68D; finalmente, respecto a los reportes de salida y entrada del país, concluyó que además de tratarse de una prueba inoportunamente aportada al proceso, ello no acredita que los ejecutados vivieran en Estados Unidos para la fecha de notificación del mandamiento de pago.

Así las cosas, la acción de tutela no reviste el carácter de una tercera instancia, ni comporta un mecanismo paralelo a los ordinarios y extraordinarios previstos por el legislador para la protección de los derechos cuya protección se invoca, motivo por el cual, está vedado al juez constitucional invadir la competencia del juez natural del proceso pues ello conllevaría desconocer el principio de autonomía e independencia que inspira la función pública de administrar justicia, así como los de seguridad jurídica, cosa juzgada y preclusión que caracterizan las decisiones y el agotamiento de las etapas judiciales, razón por la cual al no hallarse configurada una vía de hecho en la actuación surtida, el mecanismo constitucional no es el medio idóneo para discutir la valoración probatoria efectuada por los jueces de instancia, en consecuencia, habrá de denegarse el amparo deprecado por improcedente.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada.

NOTIFÍQUESE lo aquí resuelto a las partes, para la interposición del recurso de apelación y, de no ser impugnada la presente decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 8 Exp. 11001-02-03-000-2008-01249-00