Micelio
T 1100102030002008-01248-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Ley 640 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. 1100102030002008-01248-00 Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela formulada por FLOTA LOS PUENTES S.A. contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.

ANTECEDENTES Reclama la accionante el amparo del derecho fundamental al debido proceso que considera quebrantado, habida consideración que en el juicio ordinario por responsabilidad civil extracontractual iniciado por Martha Liliana Arenas Díaz en contra suya y otros, la Sala accionada en auto de 15 de mayo de 2008 revocó el del a quo de 8 de agosto de 2007 que había declarado probada la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta del requisito de procedibilidad establecido en el artículo 35 de la ley 640 de 2001 y, en su lugar, la declaró no probada, teniendo en cuenta para ello una conciliación que no es parte de dicha controversia sino de una impulsada por Nohora Cecilia Fernández y otros frente a los mismos demandados, hecho que aparece confirmado con la propia afirmación de la demanda en el sentido de que no se había agotado por no conocer el paradero de Martha Lucía Lugo.

RESPUESTA DEL ACCIONADO No se ha obtenido manifestación de los integrantes de la Sala demandada en torno a la queja constitucional. CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo no procede, en general, contra pronunciamientos judiciales, debido a que los mismos están amparados por la presunción de acierto y legalidad; entonces, es claro que a efecto de cuestionarlos únicamente tiene cabida si llegan a configurar “vía de hecho”, es decir, si no corresponden a un proceder jurídico sino fáctico, alejado por completo de los fines queridos por el legislador o el constituyente, siempre y cuando el titular de tales garantías superiores no disponga de medios ordinarios de defensa. 2.

Del contenido del aserto consignado en el punto anterior se infiere la ostensible improcedencia de la protección tutelar reclamada en este asunto, teniendo en cuenta cómo el tribunal en auto de 15 de mayo de 2008 (fol. 33) que revocó el de 8 de agosto de 2007 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda y, en su lugar, declaró no probada la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, se apoyó en que carecía de veracidad la afirmación de la excepcionante en el sentido de que la no se había llevado a cabo la audiencia de conciliación extrajudicial con todas las personas convocadas al proceso, a excepción de Martha Lucía Lugo Molano, ya que según el acervo probatorio no había asistido a ese acto debido a la imposibilidad de notificarla, a quien, además, se ordenó emplazar en el auto admisorio de la demanda, máxime si, de acuerdo con el inciso 4°, artículo 35 de la ley 640 de 2001, “ podrá acudirse directamente a la jurisdicción cuando bajo la gravedad del juramento … se manifieste que se ignora el domicilio, el lugar de habitación y el lugar de trabajo del demandado, o que éste se encuentra ausente y no se conoce su paradero”; de ello se sigue que tal determinación no luce, prima facie, antojadiza ni arbitraria, sino razonable y acorde con las circunstancias fácticas demostradas en el expediente, así la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra directriz hermenéutica plausible o con elementos de convicción diferentes a los que la Sala accionada examinó al dictar las providencias cuestionadas, razón que en forma inexorable conduce al fracaso la protección constitucional aquí demandada.

Por supuesto que, el razonable entendimiento plasmado en la determinación judicial objeto de la solicitud de amparo la torna sostenible frente al ataque constitucional, al no ser antojadiza ni abusiva y, por lo mismo, sin alcances perjudiciales sobre los derechos fundamentales invocados en el mencionado libelo. 3. En resumen, por cuanto no está demostrada conducta de la Sala accionada que configure la " vía de hecho " indispensable para acceder al derecho de amparo, es circunstancia que lleva al fracaso la pretensión tutelar formulada, como en efecto se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo constitucional deprecado por FLOTA LOS PUENTES S.A. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (Ausencia justificada) WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1100102030002008-01248-00