Micelio
T 1100102030002008-01247-00 (2)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

11001-02-03-000-2007-01510-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil ocho (2008).- REF.: 11001-02-03-000-2008-01247-00 Se resuelve la acción de tutela promovida en causa propia por CARMELA FERNÁNDEZ MARRIAGA contra el Juzgado Séptimo (7º) Civil del Circuito de Barranquilla y la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla integrada por los Magistrados LILIAN PÁJARO DE DE SILVESTRI, SONIA ESTHER RODRÍGUEZ NORIEGA y MANUEL JULIÁN RODRÍGUEZ MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES 1. Por cuanto considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a la vivienda digna, reclama la accionante contra la actuación surtida ante los órganos judiciales accionados en el proceso ejecutivo con título hipotecario de HERNÁN RODRÍGUEZ GUETTE contra CARMELA FERNÁNDEZ MARRIAGA, radicado en primera instancia bajo el número 1998-00397 ante el Juzgado Séptimo (7º) Civil del Circuito de Barranquilla. 2.

Centra sus múltiples quejas la accionante, en que, según su criterio, por no haberse especificado el inmueble hipotecado en la demanda por su ubicación, nomenclatura y linderos, se trata de una demanda inepta que debió inadmitirse o rechazarse; se notificó indebidamente el auto de mandamiento ejecutivo por cuanto se falsificaron las fechas en el aviso y se hizo el emplazamiento antes de que se cumpliera el plazo establecido en el art. 318 del C. de P. C. y se designó curador ad-lítem antes de que transcurriera el término legal; la juez no se declaró inhibida como debió hacerlo por haber tramitado un proceso con fundamento en una demanda caracterizada por su ineptitud ante la falta de identificación del inmueble hipotecado; el Tribunal cuando conoció en grado de consulta la sentencia que había ordenado la venta del inmueble hipotecado (9 de julio de 1999), la confirmó sin advertir la ineptitud de la demanda (18 de mayo de 2000), lo que debió conducir, según criterio de la accionante, a una revocatoria del fallo de primera instancia y a que se declararan impedidos los Magistrados; a pesar de haber sido objetada la liquidación del crédito, fue aprobada (auto del 29 de agosto de 2000, que apelado, fue confirmado por el ad quem según auto del 30 de mayo de 2001); aunque el proceso estuvo inactivo por espacio de un año atribuible a la parte ejecutante, el juzgado del conocimiento accedió a practicar la liquidación adicional del crédito con anatocismo y tasas de interés de usura (2 de noviembre de 2005), y a fijar fecha para el remate del inmueble hipotecado, embargado y secuestrado; no se presentaron postores para las tres (3) primeras diligencias de remate por no haberse indicado en el aviso la nomenclatura, ni la ubicación, ni los linderos del inmueble, ni dado la publicidad adecuada; las autoridades judiciales accionadas denegaron la prosperidad de la nulidad formulada con base en las irregularidades que precedieron al remate, en ambas instancias mediante autos fechados el 10 de julio de 2007 y 12 de marzo de 2008; la adjudicación del inmueble se hizo al ejecutante según diligencia llevada a cabo el 23 de julio de 2008 cuya duración, según afirma la accionante, fue de diez (10) minutos, cuando la ley establece que mínimo sea de dos (2) horas. 2.

En el proceso de ejecución para el que se pide protección constitucional, se libró mandamiento ejecutivo el 7 de septiembre de 1998 y se dictaron sentencias en ambas instancias que ordenaron la venta del inmueble hipotecado, se practicó la liquidación del crédito y luego una liquidación adicional. Se publicaron los avisos de remate que expidió el juzgado del conocimiento que la accionante considera irregulares por carecer de los requisitos que para ellos establece la ley, razón por la que interpuso incidente de nulidad que no prosperó por considerar el Tribunal cuando lo falló, que era prematuro por no haberse realizado el remate.

Finalmente, después de tres diligencias de remate declaradas desiertas por falta de postores, el 23 de julio de 2008 se llevó a cabo la diligencia de remate que la accionante considera violatoria de la ley y de sus derechos fundamentales, cuya aprobación no ha quedado en firme. 3. En sede de tutela y con el propósito de conjurar el agravio del que se siente víctima, solicita la accionante que se ordene a las autoridades judiciales accionadas, que se declaren “ inhibidos para fallar en la sentencia que profirieron, por ser inepta la demanda, y den por terminado el proceso, revocando la sentencia que profirieron contraria a la ley, o subsidiariamente se les debe dar la orden de declarar la nulidad de todo lo actuado desde el momento de la admisión de la demanda ”.

También pide, en subsidio, que se declaren las nulidades por la indebida notificación del mandamiento ejecutivo, por la falsificación del aviso para notificar a la demandada, por haberse nombrado curador ad-lítem antes del término del emplazamiento, y “ por las irregularidades con las que se han hecho las diligencias de remate ”. CONSIDERACIONES 1.

Por sabido se tiene que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

Igualmente, que el mecanismo no actúa en frente de providencias o actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente de un evento excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

Compete a la Sala acometer el estudio de la actuación acusada desde su perspectiva constitucional y no apenas legal, pues es a través de la acción de tutela y no de otro mecanismo como se ha dirigido la censura que se resuelve en la presente providencia. 3. Si debió inadmitirse o rechazarse la demanda por falta de requisitos formales, si se incurrió en irregularidades en el trámite de la notificación del mandamiento ejecutivo a la demandada, si la sentencia debió desestimar la demanda por no haberse indicado correctamente la identificación del inmueble hipotecado, si la liquidación y la reliquidación del crédito fueron lesivas para la demandada por haberse utilizado tasas de interés excesivas o aplicado métodos de cálculo abusivos, son todos eventos para los que la ley ha establecido medios de defensa judicial, y que por esa circunstancia no podrían, en principio, ser debatidos en el terreno de la acción de tutela, cuya naturaleza es subsidiaria.

Y menos, cuando ellos en efecto fueron debatidos a través de los medios naturales de censura ante los jueces ordinarios, pues aunque no hayan prosperado los reclamos de la parte demandada, ello no lleva consigo que se hubiese incurrido en vía de hecho, puesto que, de un lado, la simple divergencia de criterios entre el juez y las partes no configura yerro atribuible al juzgador, y del otro lado, la acción de tutela no fue concebida como medio de impugnación de las decisiones judiciales. 4.

Adicionalmente, resulta necesario poner de presente que en cuanto el reproche versa sobre las actuaciones mencionadas en el párrafo anterior, todas ellas ocurrieron tanto tiempo antes de la proposición del amparo, que no podrán ser escrutadas en este escenario, pues el uso adecuado del mecanismo supone que tan pronto ocurre la acción u omisión presuntamente violatoria de los derechos fundamentales cuyo amparo se pretende, deberá formularse la solicitud con inmediatez, como lo impone de manera explícita el art. 86 de la C.N. Y aunque no existe una disposición normativa que consagre un término, pues el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 que lo establecía fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992, la jurisprudencia sobre la materia, incluida la de esta Sala, ha adoptado el plazo de seis meses que se ha estimado adecuado para que la decisión no resulte tardía o extemporánea.

Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada, pues aquellas situaciones en que el hecho presuntamente violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente. 5.

Y en lo que se refiere a las actuaciones que precedieron al remate, incluidas las formalidades y publicidad que para ese acto procesal prescribe la ley, tampoco habrá lugar a un pronunciamiento porque resultaría prematuro, en cuanto hasta la fecha de la presente sentencia, ni siquiera ha quedado en firme el auto aprobatorio del remate, que es el momento en que quedaría consolidada la presunta irregularidad.

Adviértase, además, que para preservar la legalidad del auto aprobatorio del remate, y de toda la actuación que conduce hacia el, la ley ha consagrado medios de defensa que deberá ejercer la parte interesada para salvaguardar sus derechos, incluidos los de rango fundamental. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no mediar impugnación. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 ASR 2008-01247-00