CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala de diez (10) de septiembre de dos mil ocho (2008) REF.: 11001-02-03-000-2008-01246-00 Se decide la acción de tutela instaurada por Henry Caraballo Sandoval, quien invocó la calidad de representante legal de la sociedad Carsan de Colombia y Cía. Ltda., apoderado general de Delfina Sandoval López, “ propietaria de Delfina Saldoval y Cía Ltda ”, e hijo de Carlos Caraballo Luján, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, petición, así como del principio de prevalencia del derecho sustancial, imparcialidad judicial, entre otros, el promotor del amparo cuestiona el auto de “28 (sic) de enero de 2008”, proferido por el Tribunal accionado, mediante el cual confirmó el de 11 de junio de 2007 que denegó el incidente de nulidad propuesto, con base en la causal de trámite inadecuado; además, solicita se decrete la ineficacia probatoria de los documentos preparados por el representante legal del Banco Ganadero en Cartagena, la nulidad de la certificación de la Superintendencia Bancaria, la extinción de la escritura pública de hipoteca otorgada a favor de la mencionada institución bancaria y se decrete la nulidad del proceso ejecutivo, por estar soportado en un título valor y en una escritura pública de hipoteca nulas y sin efecto legal. 2.
El accionante sustentó sus peticiones, en síntesis, así: (a). Refiere que dentro del proceso hipotecario del Banco Ganadero S.A. contra Delfina Sandoval Ltda., que cursa en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, se formuló incidente de nulidad por trámite inadecuado con fundamento en lo establecido en los artículos 97, 140 y 144 del Código de Procedimiento Civil, por motivo de la nulidad absoluta derivada del ilícito contable y bancario cometido por el representante legal de la sucursal Cartagena del Banco Ganadero S.A., respecto del cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad dictó sentencia condenatoria el 10 de julio de 1986, esto es, después que se profirió el auto mandamiento de pago.
(b). Añade que debido a que el representante legal del Banco Ganadero S.A. fue quien preparó los documentos y comprobantes contables que motivaron la certificación de la Superintendencia Bancaria y fue quien recibió a cargo del Banco Ganadero S.A. la escritura pública de hipoteca, ambos documentos deben ser declarados sin efecto legal por vicios del consentimiento, dolo, objeto y causa ilícita derivados del punible cometido por el representante legal del mencionado Banco que involucró la cuenta corriente de los accionantes en la citada institución financiera.
(c). Señala que los jueces de instancia del proceso ejecutivo hipotecario se rehúsan a decretar la nulidad absoluta, aduciendo que no procede incidente por trámite inadecuado cuando se ha propuesto uno anterior, que el asunto de la nulidad absoluta es sustancial razón por la cual no puede debatirse en una etapa procesal, que el control del debido proceso sobre las pruebas preconstituidas no corresponde al a quo y que la certificación y la garantía hipotecaria constituyeron el título ejecutivo, por lo cual el trámite ha sido el adecuado.
(d). Concluye que de la anterior manera la entidad bancaria está logrando que se ejecute por vía judicial y con fuerza de ley una certificación y una escritura pública que están extintas y sin efecto legal. 3. Ab initio, la Corte inadmitió la demanda de tutela, a efecto que el accionante identificara de manera clara y concreta los hechos o la razón que la motivaba, la actuación que censura y la autoridad que conoció de la misma, en atención a lo cual el accionante en escrito que obra a folios 34 a 36 del expediente, ajustó el libelo a las peticiones y fundamentos fácticos sintetizados en líneas anteriores, donde concretó que la acción se dirige contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. 4.
Cumplido lo anterior, la Corte admitió a trámite el libelo genitor de la acción, tuvo en cuenta la prueba documental allegada y libró las comunicaciones de rigor. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona, en todo tiempo y lugar mediante un procedimiento breve y sumario, tiene la garantía constitucional de la protección de sus derechos fundamentales vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinados casos, por los particulares.
En punto a ello, destacase que el amparo constitucional instituido en el ordenamiento jurídico para proteger los derechos fundamentales del sujeto iuris, ostenta naturaleza intuitus personae y compete exclusivamente al titular del derecho. Por consiguiente, la legitimación para ejercer la acción de tutela se predica de la persona cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, quien podrá incoarla de manera directa o por conducto de su representante, mandatario o apoderado facultado al efecto, salvo cuando no esté en condiciones de promoverla lo que se expresará en la solicitud (artículo 10, Decreto 2591 de 1991). 2.
En el sub examine, el accionante invocando la calidad de representante legal de la sociedad Carsan de Colombia y Cía. Ltda. y apoderado general de Delfina Sandoval López, a quien atribuye la condición de “ propietaria ” de la sociedad Delfina Sandoval y Cía. Ltda. y, adicionalmente la condición de hijo de Carlos Caraballo Luján, cuestiona las decisiones de 4 de junio de 2007 y 24 de enero de 2008, proferidas por las autoridades acusadas en el proceso ejecutivo hipotecario del Banco Ganadero contra Delfina Sandoval y Cía. Ltda., mediante las cuales se denegó el incidente de nulidad allí propuesto por la parte demandada y pretende, de otro lado, obtener la declaratoria de ineficacia de documentos aducidos por la demandante en dicho proceso.
Empero, de los elementos de juicio obrantes en la actuación se advierte que el accionante y las personas naturales y jurídicas en cuyo nombre actúa, no son parte ni intervinientes en el proceso ejecutivo de donde dimanan los proveídos objeto de cuestionamiento y al cual se incorporaron los documentos respecto de los que pretende se declare su ineficacia; como tampoco aparece acreditado, para efectos del presente trámite, ser apoderado, representante o agente oficioso de la ejecutada Sociedad Delfina Sandoval y Cía. Ltda., ni se vislumbra como sus derechos fundamentales pudieran resultar quebrantados con los actos acusados, lo cual patentiza la falta de legitimación e interés para instaurar este mecanismo constitucional.
En efecto, del contenido de los autos objeto de censura fluye que en el citado proceso ejecutivo, el Banco BBVA antes Banco Ganadero, es quien ostenta la calidad de demandante, al paso que la ejecutada es la sociedad Delfina Sandoval y Cía. Ltda., quien solicitó la nulidad a la sazón denegada mediante tales proveídos y que eventualmente tendría legitimación para formular el correspondiente reclamo.
Por tanto, es evidente que el promotor de la tutela carece de legitimación para adelantar por esta vía constitucional la defensa de los derechos fundamentales presuntamente trasgredidos con las actuaciones surtidas en el prenotado proceso ejecutivo, pues acorde con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 tiene legitimidad e interés cualquiera “ persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, que se pueden agenciar derechos ajenos y que también podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales; a este propósito ha de reiterarse que “(…) a quien la acción u omisión arbitraria de la autoridad o particular accionado no ponga en inminente peligro o efectivamente quebrante alguna de sus prerrogativas esenciales, no puede ser tenido como agraviado y, por tanto, carece de legitimación para invocar la acción de tutela en defensa de los verdaderos afectados, pues son éstos los habilitados para hacerlo en forma directa o por intermedio de profesional del derecho o funcionarios autorizados por la mencionada disposición, de acuerdo con las circunstancias fácticas de cada caso particular ” (sentencia 25 de julio de 2008, exp. 11001-02-03-000-2008-01161-00).
En esas condiciones al ser palmario que el promotor del amparo carece de atribución para instaurar por esta vía la defensa de los derechos fundamentales de los cuales no es titular, deviene improcedente la protección solicitada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo constitucional solicitado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es apelada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 WNV. - Exp.
No. 11001-02-03-000-2008-01246-00