CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil ocho (2008). Discutido y aprobado en Sala realizada el 06 – 06 – 2008 Ref: Exp. No. T- 11001-02-03-000-2008-01245-00 Se resuelve la acción de tutela promovida por JOSÉ DAVID PASTRANA CAMACHO, frente al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA y la SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, integrada por los Magistrados ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ, MARÍA DEISSY ROJAS HOYOS y ALVARO FALLA ALVIRA.
ANTECEDENTES 1. El accionante, quien dice actuar en su condición de heredero del señor Pedro Nel Pastrana Camacho, pretende que mediante el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, “ se proceda a dejar sin efectos jurídicos y procesales, por causa de ilegalidad”, los autos del “ 26 de octubre de 2007, 19 de diciembre de 2007, 18 de enero de 2008, 7 de febrero de 2008 y 20 de mayo de 2008”, los cuales fueron proferidos dentro del ordinario que adelanta la señora Alba Luz Ramírez Ruiz, en contra del causante mencionado. 2.
En apoyo de su pretensión dice el señor Pastrana, que el Juzgado accionado conculcó los derechos cuyo amparo reclama, de un lado, porque admitió la demanda, no obstante que no se había cumplido el requisito de procedibilidad que consagra el inciso 5º del art. 35 del Código de Procedimiento Civil y, de otro, porque no señaló término para prestar la caución, pese a que “ ha debido tener conocimiento (…), del inciso 2º de la norma 678 del C. de P. Civil, pues allí le obliga indicar el plazo en que debe prestarse la caución, con el fin de decretar las medidas cautelares; es decir, aquí existe un término judicial (…), pero como no lo señaló, omitió cumplir con su deber y llegó a la desconcertante conclusión que para las medidas cautelares – no existe término legal en el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil para su efectividad-” (el destacado es del texto).
Agrega, que la admisión debió haberse supeditado a la prestación de la caución y que el monto de ésta se fijó en forma arbitraria por el funcionario; amén de que se le negó el recurso de apelación que interpuso contra esa determinación, motivo por el que recurrió en queja, la cual fue desatada por la Sala del Tribunal accionada, mediante proveído del 20 de mayo del año en curso, en el que se consideró que estaba bien denegado el recurso, desconociendo así lo dispuesto en el artículo 680 ejusdem. 3.
Admitida a trámite la demanda y tras haberse notificado a los interesados, se resolverá lo que corresponda, previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1. Lo primero que ha de precisarse, es que si bien la tutela constituye un proceso judicial defensivo de los derechos fundamentales, de naturaleza restrictiva en la medida en que a través de ella puede buscarse su “ protección inmediata ”, frente a las conductas ilegítimas de los agentes del Estado, en verdad no cualquiera se encuentra legitimada para reclamarla.
Al respecto basta ver, que aunque el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, establece que “ cualquier persona ” puede acudir a dicho mecanismo, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “ vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales ”, no el de terceros, como así también se consagra en el artículo 86 de la Constitución Política.
Por ello, si el sujeto afectado no puede actuar directamente, la figura de la representación y de la agencia oficiosa tiene justificación plenamente, de donde surge con mediana claridad que la intervención indirecta lo es para formular la tutela, no en causa propia, sino en representación de quien no puede acudir a ella a reclamar la protección de las prerrogativas de índole superior. 2.
Luego, si como lo informa el titular del Juzgado Civil del Circuito accionado (fl. 47, de este cdno.), quien funge como demandante en esta acción no ha solicitado su intervención en el ordinario cuyas actuaciones censura, no pudo vulnerársele el derecho fundamental al debido proceso ni ningún otro. Por lo mismo, ante la eventual comisión de un error judicial en dicho trámite, los legitimados para impetrar la tutela serían quienes estén reconocidos como sucesores procesales del causante PEDRO NEL PASTRANA CAMACHO, y no quien funge aquí como accionante. 3.
De otro lado, no puede entenderse que actúa como agente oficioso, puesto que no manifestó las circunstancias fácticas que impedían que aquéllos asuman su propia defensa, ya de manera directa, ora por intermedio de apoderado judicial constituido de manera legal para tal efecto, ni tampoco del libelo introductorio se infiere la existencia de una circunstancia de desamparo o indefensión que amerite el agenciamiento de derechos ajenos, máxime que el demandado que falleció se encuentra representado por el abogado José Ricardo Falla Duque, según consta en el referido informe. 4.
De acuerdo con lo discurrido, se denegará el amparo reclamado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por el señor JOSÉ DAVID PASTRANA CAMACHO, frente al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA y la SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, integrada por los Magistrados ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ, MARÍA DEISSY ROJAS HOYOS y ALVARO FALLA ALVIRA.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 JAAP. Exp.11001-02-03-000-2008-01245-00