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T 1100102030002008-01243-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. 1100102030002008-01243-00 Procede la Corte a resolver lo que sea menester frente a la demanda de amparo constitucional formulado por EDUARDO GARRIDO PONCE DE LEÓN contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

ANTECEDENTES Persigue por este medio el accionante la tutela de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso que considera quebrantados, dado que en el trámite adelantado en contra suya a fin de resolver la solicitud de extradición elevada por los Estados Unidos, no fue respondida por la Sala accionada un reclamo de práctica de pruebas que presentó el 15 de abril de 2008; aparte de ello, critica dicho mecanismo, la normatividad aplicable y la actitud asumida por los funcionarios encargados de su adelantamiento.

CONSIDERACIONES 1. Ab initio, ha de recordarse cómo ya esta Sala, en ocasiones pretéritas, entre otras, en providencia de 25 de julio de 2002 (exp. 11001020300020020265-01), ha expuesto su imposibilidad de conocer de acción de tutela contra actuaciones de cualquier Sala de la Corte, en consideración a la calidad de órgano límite y de cierre de la jurisdicción ordinaria que tiene la Corporación por disposición constitucional (artículo 234), la que impide que sus decisiones puedan ser objeto de nueva revisión o examen por ella misma o por otras autoridades, en tanto que su condición de cumbre judicial y de expresión máxima de la jerarquía jurisdiccional, demuestran la ausencia de más altos órganos y, por tanto, de mayores posibilidades de impugnación o ataque. 2.

En relación con el tema propuesto en esta ocasión, es de verse cómo “ emerge rotunda la improcedencia de la acción de tutela frente al trámite de la extradición, en todas sus etapas, porque al emitirse un juicio sobre la legalidad, validez, o certeza de las determinaciones que la Sala de Casación Penal va adoptando en orden a cumplir con la labor final de conceptuar sobre la extradición, de hecho se estaría interfiriendo en esa labor, agregando percepciones y planteamientos que, aun cuando fueran coincidentes con las del ente encargado de ese cometido estatal, alterarían lo que en esa materia fue previsto por el legislador”.

(Sentencia de Tutela de 20 de mayo de 2003, exp. 00261-01, reiterada en la de 16 de diciembre de 2004, exp.1100102030002004-01455-00). Igualmente ha dicho la Corte que: “1. El trámite de extradición, sin duda alguna, ostenta unas características que, por su naturaleza, sólo admite el control dentro de su propio ámbito; ciertamente que si así no fuera, advendría la participación de otras autoridades, como se pretende en este caso respecto de la Sala de Casación Civil, que no están habilitadas normalmente para hacerlo, y menos si se trata de irrumpir en el ejercicio que a las competentes les corresponde en las diversas etapas en que participan.” “2.

Lo anterior adquiere una mayor significación cuando está de por medio la emisión de conceptos que en forma autónoma y sin estar sujetos a control funcional emite la Sala de Casación Penal, cuya opinión adversa o favorable al extraditado, no vinculan a aquélla.” “Todo lo anterior permite recordar que la acción de tutela no se halla instituida para generar un trámite paralelo a los ya establecidos por la ley, ni para permitir la suplantación de las autoridades administrativas competentes; y menos en caso como el presente donde la actuación resulta en últimas examinada por la Sala de Casación Penal, que obra como órgano límite en la materia.” (Sentencia de febrero 11 de 2003, exp. 00043-01).

Del mismo modo, insistió en otro caso en que “Constituye la de extradición una tramitación tan especial y particular que no es admisible aplicar sin reservas las normas legales que rigen otros aspectos de la jurisdicción, como quiera que en virtud de la naturaleza en que se funda excluye cualquier tipo de control diferente del que emerge dentro de su propio ámbito, establecido para definir esos precisos aspectos, de suerte que no resulta conforme la participación de organismos ni autoridades diversos a los que señala la ley con atribución para el efecto, pues si ello pudiera acontecer se posibilitaría su intromisión en asuntos por entero ajenos al tema abordado en ese escenario específico; no es de olvidar que la Corte Suprema de Justicia, en Sala Penal, es la encargada de emitir los conceptos que, independientemente de su acogimiento por el ejecutivo, implican una actividad autónoma y exclusiva que, aunque reglada, carece de verificación o escrutinio de superior funcional, pues, dada la condición de órgano límite que ostenta esa Corporación, no existe organismo de mayor nivel.” “No sobra recordar que esa excepcional connotación de autoridad de cierre impide el ingreso del Juez Constitucional a la crítica de sus decisiones y determina la inexistencia de alternativas paralelas a los procedimientos que allí se adelantan” (sent. del 10 de septiembre de 2003, exp. 30561). 3.

De acuerdo con los señalados precedentes, y por cuanto en este asunto es evidente que la Sala de Casación Penal de esta Corporación tiene el conocimiento de la actuación que ha de desembocar con el pronunciamiento sobre la viabilidad de extraditar a Garrido Ponce De León, aflora ostensible que no es viable admitir contra la misma el trámite del libelo con el cual se ejerce el derecho de amparo.

Con base en lo expuesto, recházase la demanda de tutela aludida. Notifíquese telegráficamente al accionante. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Magistrado PAGE 4 C.J.V.C. Exp.1100102030002008-01243-00