11001-02-03-000-2007-01510-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil ocho (2008).- REF.: 11001-02-03-000-2008-01242-00 Se resuelve la acción de tutela promovida a través de apoderada por AMALFI ROSA PÉREZ PÁJARO contra la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá integrada por los Magistrados CARLOS JULIO MOYA COLMENARES, HUMBERTO ALFONSO NIÑO ORTEGA y MANUEL JOSÉ PARDO CARO.
ANTECEDENTES 1. Reclama la accionante protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, que estima vulnerado por el Tribunal accionado en razón del contenido de la sentencia de segunda instancia fechada el 28 de abril de 2006, dictada en el proceso ordinario promovido por los herederos de ADALBERTO PÉREZ PÁJARO y de GABRIEL CAMACHO contra FLOTA LA MACARENA S.A., radicado en primera instancia ante el Juzgado Veinticuatro (24) Civil del Circuito de Bogotá, bajo el número 1995-23482, y concretamente lo dispuesto en el numeral CUARTO de la parte resolutiva de la sentencia, que negó los perjuicios patrimoniales solicitados por los demandantes. 2.
Se ventiló en el proceso mencionado, la responsabilidad civil extracontractual a cargo de FLOTA LA MACARENA S.A., con ocasión de hechos ocurridos el 4 de julio de 1992 en los que fallecieron Gabriel Camacho y Adalberto Pérez Pájaro por causa de la colisión de dos vehículos automotores, uno de los cuales era afiliado a la empresa demandada y conducido por JESÚS ALBERTO ROZO SALINAS. 3.
El mencionado conductor había sido condenado como penalmente responsable del delito de homicidio culposo, en el proceso penal que en su contra se tramitó ante el Juzgado Treinta (30) Penal del Circuito de Bogotá (causa 9805) por los hechos antes relacionados. También fue condenado al pago de los perjuicios materiales en favor de los herederos de Gabriel Camacho y de los herederos de Adalberto Pérez Pájaro. 4.
La sentencia de primera instancia dictada en el proceso civil para el que ahora se pide protección constitucional, proferida por el Juzgado Veinticuatro (24) Civil del Circuito de Bogotá el 22 de diciembre de 2000, absolvió a la demandada de las pretensiones contenidas en la demanda. Apelada esa providencia, su superior jerárquico, el Tribunal accionado, la revocó, para en su lugar declarar civilmente responsable a la entidad demandada, a consecuencia de lo cual la condenó al pago de los perjuicios padecidos por los demandantes a causa del accidente de tránsito en que fallecieron Adalberto Pérez Pájaro y Gabriel Camacho, con las salvedades que allí mismo se señalaron.
La condena se limitó a los perjuicios morales (y por las sumas que en el fallo se indicaron), se denegó la causación de intereses sobre ellos y se negó (en el numeral cuarto que constituye el motivo de la queja constitucional), la condena a pagar perjuicios patrimoniales. 5. Solicita la accionante en sede de tutela y con el propósito de remediar el agravio del que se siente víctima, que “ se reconozcan los perjuicios materiales que en sentencia penal se ordenó de fecha 7 de julio de 1994 ”, y que como consecuencia de esa declaración, “ se ordene al Honorable TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., REVOCAR el Resuelve No Cuarto de la sentencia de fecha 28 de abril de 2006 ”.
CONSIDERACIONES 1. Advierte la Corte, de entrada, la improcedencia del amparo solicitado, toda vez que la decisión judicial que se cuestiona en este juicio constitucional fue pronunciada el 28 de abril de 2006, esto es, que desde ese momento hasta la presentación de la acción de tutela (17 de julio de 2008) transcurrieron algo más de veintiséis (26) meses, circunstancia que pone en entredicho la urgencia de la salvaguarda constitucional.
Tal conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala, sino que coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional. A pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible mediante sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluída la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.
Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada, pues aquellas situaciones en que el hecho presuntamente violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.
Ha dicho al respecto esta Sala en pronunciamiento que cobra actualidad: “Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.” (Auto del 2 de agosto de 2007, Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia).
Así las cosas, en el presente asunto no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud, por cuanto supera con holgura el lapso de seis meses que en recientes pronunciamientos de la Sala se ha considerado razonable, y que en este momento se decide prohijar de nuevo, menos aún cuando la accionante no justificó su tardanza en impetrar el amparo constitucional. 2.
De otra parte, resalta la Sala que la acción de tutela no constituye una tercera instancia, ni un escenario propicio para debatir una vez más los asuntos que ya decidieron los jueces ordinarios, pues no fue creado ese mecanismo como un medio para censurar pronunciamientos judiciales. 3. Por último, se pone de relieve que ya en otra ocasión esta Sala resolvió una acción de tutela que aspiraba a la prosperidad de las mismas peticiones aquí incoadas, con argumentos similares, aunque promovida por otro de los demandantes.
Véase sobre el particular, la sentencia dictada el 26 de marzo de 2008, expediente 11001-02-03-000-2008-00377-00, en el que también por inmediatez se denegó el amparo. Consecuente con lo expuesto, la Corte negará la prosperidad de la tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no mediar impugnación. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 ASR 2008-01242-00