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T 1100102030002008-01239-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., primero (1°) de agosto de dos mil ocho (2008). Ref.: Exp. No. T. 11001 02 03 000 2008 01239 – 00 Decídese la acción de tutela instaurada por Santiago Arboleda Perdomo y Olga María Rubio Sánchez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Ana Lucía Pulgarín Delgado, Ariel Salazar Ramírez y Edgar Carlos Sanabria Melo; la Sala Civil- Familia en Descongestión del Tribunal Superior de Pasto, conformada por los magistrados Ángela Osejo de Guerrero, Guillermo Coral Chaves y Fabio Raúl López Chaves; el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá y el Banco AV Villas S.A. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.

Los accionantes demandan la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa judicial, a la vivienda digna, a la igualdad y a la “confianza legítima”, presuntamente vulnerados por los acusados, dentro del proceso ejecutivo hipotecario instaurado en su contra por la mencionada entidad financiera. 2. Exponen los peticionarios, en síntesis, que el 10 de julio de 2001 decidieron refinanciar el mutuo comercial otorgado por el banco para la financiación de vivienda a largo plazo, consistente en que los deudores adquirieron un préstamo de consumo para pagar las cuotas atrasadas del sistema “cuota fija en UVR ” y a partir del 1º de febrero de 2002, comenzarían a pagar nuevamente las cuotas del primer crédito. 3.

Que no obstante lo anterior, la entidad financiera el 29 de junio de 2001 instauró el referido proceso ejecutivo en su contra. 4. Que se notificaron del mandamiento de pago el día 22 de octubre de 2001 y propusieron las excepciones de “inexistencia de la mora”, “cobro de lo no debido”, “abuso de la posición dominante”, “indebida determinación del saldo”, “inexistencia de la elección del sistema de amortización”, “indebida aplicación de los abonos” y de “pago y cumplimiento”. 5.

Que el 23 de abril de 2003, solicitaron “ la perención ” del proceso porque la parte ejecutante llevaba más de seis meses “ sin gestionar actuación alguna ”, pedimento que fue desestimado por el juzgado. 6. Que el Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia de 9 de octubre de 2003, confirmó tal determinación con sustento en que le correspondía al juzgado seguir con la etapa subsiguiente, esto es, abrir a pruebas el proceso. 7.

Que el juzgado de conocimiento profirió sentencia de 12 de julio de 2005, en la que desestimó las excepciones propuestas pero no valoró el extracto del crédito que entregó el representante legal de la entidad ejecutante en la diligencia de exhibición de documentos, “con lo cual violó el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil y los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa”. 8.

Que el Tribunal Superior de Pasto en descongestión, mediante sentencia de 23 de abril de 2007, confirmó el fallo de primera instancia, pero tampoco valoró la mencionada prueba documental. 9. Que a pesar de que se encontraban al día con el pago de las cuotas, por virtud de la refinanciación del crédito, la entidad financiera siguió adelante con el juicio ejecutivo, encontrándose pendiente el remate del inmueble que se llevará a cabo por el Martillo del Banco Popular. 10.

Agregan que la cesión del crédito efectuada por el banco Av Villas a favor de la Compañía Restructuradora de Créditos de Colombia S.A y de ésta a Inverfondo S.A., no cumple con los requisitos impuestos por el artículo 60 del estatuto procesal civil. 11. Solicitan que se le ordene al juzgado que suspenda el aludido proceso ejecutivo y que se le ordene a la entidad financiera que reliquide los créditos otorgados, dando cumplimiento a lo dispuesto por a Ley 546 de 1999 y a la sentencia C- 955 de 2000 emitida por la Corte Constitucional.

CONSIDERACIONES De entrada advierte la Corte que el amparo constitucional resulta improcedente, habida cuenta que ha trascurrido un holgado lapso desde cuando los funcionarios acusados profirieron las providencias censuradas, en su orden, 9 de octubre de 2003, 12 de julio de 2005 y 23 de abril de 2007, sin que los peticionarios hubiesen aducido alguna razón que justificara la demora en promover la acción de tutela, lo que solamente vino a ocurrir el 16 de julio del presente año; así las cosas, es claro que el actor no puede acudir a este medio de protección Constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer la acción de tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona.

Sobre este tópico la jurisprudencia de la Sala, puntualizó que “ en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.

Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.

(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002). “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.

“Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

“ Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (sent. de 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01). Y, en sentencia de 14 de septiembre de 2007, señaló que “ en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

Relativamente a la cesión de derechos del crédito efectuada por la Compañía Restructuradora de Créditos de Colombia S.A a favor de Inverfondo S.A y, que a juicio de los actores no cumple con los requisitos consagrados en el estatuto procesal civil, basta señalar que no cuestionaron el auto de 16 de mayo de 2008 por medio del cual el juzgado de conocimiento la aceptó, luego tampoco por este aspecto pueden acudir validamente a la acción de tutela, dado el carácter esencialmente subsidiario de ésta.

De acuerdo con lo discurrido, la Corte negará el amparo constitucional pedido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 POMC.

Exp. T. 2008 01239 -00 _1202878250.bin