Micelio
T 1100102030002008-01238-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 30 – 07 – 2008 Ref: Exp. No. T- 11001-02-03-000-2008-01238-00 Se resuelve la acción de tutela promovida por el señor JOSÉ HOLIWER ÓRTIZ GIRALDO, frente a la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, integrada por los Magistrados MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA, FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO y ORLANDO QUINTERO GARCÍA; trámite al cual se vinculó al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO.

ANTECEDENTES 1. El accionante mencionado, actuando en nombre propio, reclama el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y defensa, los que afirma fueron conculcados por los funcionarios judiciales accionados, a propósito de lo resuelto en la sentencia que en segunda instancia dictaron el 22 de mayo del año en curso, en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual que se adelantó en su contra, con ocasión de la demanda presentada por el señor GABRIEL JORDAN RAMÍREZ.

Consecuentemente pretende, que se revoque en su integridad dicho proveído, para que en su lugar, se le ordene a la Sala accionada que proceda a resolver nuevamente, “ teniendo en cuenta las pretensiones demandadas y las excepciones de mérito presentadas por la parte demandada”. 2. En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el accionante, que el fallo mencionado constituye una vía de hecho por las siguientes razones: “A) La discrecionalidad interpretativa de la demanda se desbordó totalmente, al punto que vulneró” su derecho de defensa, ya que “ es de tal connotación el desvío interpretativo que literalmente” lo dejó “ con las manos cruzadas al no poder contradecir lo inherente al enriquecimiento supuestamente demandado.

“B) Tal interpretación es fallida por cuanto en cada caso particular sólo es dable al juez de instancia interpretar la demanda de acuerdo a lo pedido o sea, para este asunto, si se trataba de una responsabilidad civil contractual o extracontractual. Nunca se pretendió la declaratoria de enriquecimiento sin causa. “C) La sentencia de segundo grado con la interpretación jurídica caprichosa y aberrante que hace el Tribunal, resulta incongruente por tratarse de un fallo extra petita.

“D) Se viola el debido proceso al concluir que se trata de un enriquecimiento sin causa, sin tener en cuenta que al estarse reclamando por el actor el 100% del retroactivo pensional, no se vinculó en ninguna de las dos instancias al señor doctor JOSÉ JOAQUIN USECHE BENAVIDES, profesional del derecho que intervino como apoderado judicial del señor GABRIEL JORDÁN RAMÍREZ en el proceso laboral –Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali Valle- y quien recibió de ese 100% una determinada suma de dinero por concepto de honorarios profesionales”. 3.

Admitida a trámite la demanda y tras haberse notificado a los interesados, se resolverá lo que corresponda, previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual sólo puede abrirse paso, cuando se presentan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos legales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en la primera de las hipótesis, cuando la actuación u omisión del funcionario carece de fundamento objetivo, por responder más a su capricho o voluntad; es decir, cuando sea el producto de su arbitrariedad. 2. Examinada la sentencia de segundo grado que se considera lesiva de los derechos fundamentales (fls. 76 y s.s. de este cdno.), se establece que la decisión que es objeto de censura no es el reflejo de un acto caprichoso sino el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción y la interpretación que se realizó sobre los preceptos legales que estimaron los operadores judiciales regulaban los aspectos centrales de la litis, actividad intelectiva que se cumplió atendiendo los lineamientos de la jurisprudencia y la doctrina.

Al punto basta ver, que la Sala accionada puntualizó: “ En efecto, la Sala en esa labor hermenéutica de la demanda ha desentrañado una acción de responsabilidad por enriquecimiento sin causa; aunque en dicho empeño no haya sido lo suficientemente enfática la parte demandante, matizando una responsabilidad extracontractual, bajo una situación fáctica que presenta puntuales elementos del principio en mención; por lo tanto, no importa la rotulación que en procura de la reparación hiciera el actor, cuando en verdad hubo de por medio un pretenso contrato de cesión de derechos litigiosos y de su ineficacia precisamente se dio lumbre a la situación fáctica que orilló en la demanda para soportar la indemnización que finalmente se procura; y en este orden, siendo evidente que los hechos constituyen punto de partida a un enriquecimiento sin causa, no era necesario otros calificativos, para aterrizar en todo caso súplicas de responsabilidad (…).

Obsérvese como de la sola pretensión primera y sucesivamente en punto de todos los hechos se hace mención a cada uno de los presupuestos del enriquecimiento sin causa, hablándose del incremento patrimonial indebido del demandado y del empobrecimiento del actor, cuando, el primero abusivamente sumó a su favor una cantidad de dinero que no le correspondía, situación que no permitió al actor, cancelar un cúmulo de obligaciones, dada su precaria condición…”.

Tras confrontar la anterior aseveración con el texto de la respectiva demanda (fls. 1 y s.s. de este cdno.), en la cual se afirmó que el demandado se había apropiado sin justa causa de la suma de $63.911.347.oo pesos m/cte. y se solicitó la respectiva indemnización, habida cuenta que en virtud de esa situación el demandante sufrió un empobrecimiento que le impidió cumplir con sus obligaciones, especialmente las que dimanaban de un crédito hipotecario; se descarta la existencia de un proceder irregular susceptible de amparo constitucional, pues como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte, “ cuando uno de los hechos afirmados en la demanda incoativa del proceso, ya sea que se le considere aisladamente o ya en conjunto con otro u otros para su definición jurídica, ofrece dos o más interpretaciones lógicas, ninguna de las cuales desborda el objeto de dicho libelo, puede el sentenciador elegir una u otra, sin que su conducta implique error de hecho manifiesto, porque tal proceder no entraña arbitrariedad, ni contradice la evidencia que ese escrito ostenta”.

De otro lado, se advierte que la Sala acusada no desconoció que el abogado Useche había recibido parte del valor de la condena que se impuso en el proceso laboral, suma que fue descontada, como que al aquí accionante sólo se le ordenó devolver $32.000.000.oo, mas actualizados y “ el resto”, dijo el Tribunal, “ de dinero correspondiente a la suma de $26.511.347.oo, según se desprende del haz probatorio (fl. 13. c.2), la misma se halla en las arcas del doctor USECHE como pago de sus honorarios en los procesos laborales, asunto que no impuso ningún estudio por cuanto dicho profesional no fue convocado a la litis; esto es, no se formuló ninguna pretensión en su contra”. 3.

De acuerdo con lo discurrido se denegará la protección reclamada, porque lo cierto es que los funcionarios accionados realizaron una interpretación de la situación fáctica y jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por el señor JOSÉ HOLIWER ÓRTIZ GIRALDO, frente a la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, integrada por los Magistrados MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA, FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO y ORLANDO QUINTERO GARCÍA; trámite al cual se vinculó al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. G.J., t, CXLII, pág. 200. � Cfr. sent. de 21-07-95, exp. No. 2397. PAGE 8 JAAP. Exp.11001-02-03-000-2008-01238-00