Micelio
T 1100102030002008-01237-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., cinco de agosto de dos mil ocho Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2008-01237-00 Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Jasson Fredy Segura Zarate contra la sentencia emitida el 19 de mayo de 2008, por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto en el proceso ejecutivo seguido por Silvestre Cortés Rancho Silver y Cia. S. en C. contra Jasson Fredy Segura Zárate y Ana Patricia Forero León.

ANTECEDENTES 1. Ante el Juzgado Civil del Circuito de Funsa, hubo un proceso ejecutivo seguido por Silvestre Cortes Rancho Silver y Cia. S. en C., contra Jasson Fredy Segura Zarate y Ana Patricia Forero León. La sentencia conclusiva de ese proceso dispuso seguir adelante la ejecución para consumar el pago de unas rentas de arrendamiento. La Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que conoció del recurso de apelación contra la sentencia, admitió la fuerza ejecutiva del contrato de arrendamiento que sirvió de soporte al proceso de restitución de inmueble arrendado, que precedió al proceso ejecutivo origen de esta queja constitucional.

De la misma manera el Tribunal se apoyó en la sentencia del proceso de restitución y en la condena en costas que allí se hizo. Examinó el Tribunal la fecha en que se dispuso la restitución, del mismo modo, auscultó el valor de las pruebas recaudadas y de la confesión rendida por la parte demandada, elementos probatorios que examinados de manera separada y en conjunto sirvieron para declarar la adversidad de las excepciones.

La parte demandada protesta porque a su juicio no ha debido dictarse sentencia a favor de la parte demandante, pues cuando se promovió el proceso de restitución el inmueble ya había sido devuelto al arrendador, de modo que en el momento en que se procuró la notificación de los inquilinos demandados, ya el bien inmueble estaba ocupado por otras personas.

Por la misma devolución anticipada que hicieron los inquilinos, antes de finalizar el contrato, no se causaron las rentas, e igual ocurrió con la cláusula penal, de todo lo cual se sigue que las obligaciones demandadas en el proceso ejecutivo proseguido a continuación del juicio de restitución de tenencia carecían de causa, todo lo cual no vieron los juzgadores de instancia por lo que cometieron una evidente violación al debido proceso y a los derechos constitucionales del demandado. 2.

Los jueces accionados en su respuesta solicitaron se deniegue el amparo deprecado, a ese propósito argumentaron que la decisión atacada en esta sede se “ soporta en la interpretación de la normativa que regula este tipo de solicitudes y la misma no refleja sino la aplicación de aquella a la solución del problema jurídico” (Fl. 85 Cdno. Corte) CONSIDERACIONES El problema jurídico que debe resolver la Corte, consiste en determinar si los juzgadores accionados, Juez Civil del Circuito de Funza y la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, incurrieron en desbarro protuberante en la emisión de las sentencias, en las que al unísono negaron prosperidad a las excepciones propuestas por la parte demandada, en tanto validaron que la actora pudiera cobrar las rentas de arrendamiento causadas después de que operó la renovación del contrato al final del periodo que corresponde al bienio 2002 y 2003.

Sea lo primero advertir que todos los argumentos que plantea el promotor de la acción de tutela, fueron considerados y decididos adversamente en las instancias, en particular en el proceso ejecutivo que siguió como extensión del juicio de restitución de tenencia. De ello emerge que, en verdad, lo que busca el demandante en tutela es suscitar la opinión de la Corte Suprema sobre un asunto de interpretación en torno de la vigencia de un contrato de arrendamiento.

Y a ese respecto, ya los jueces naturales tomaron partido por una alternativa razonable de solución y no puede la Corte, sin fracturar el régimen Constitucional de competencias, interferir el ejercicio de la jurisdicción que aquellos hicieron. El peticionario invoca en su favor todo el desarrollo del concepto de vía de hecho, no obstante, a juicio de la Corte, no emerge de las actuaciones de instancia un prominente yerro que haga necesaria la interferencia del Juez Constitucional en la tarea del juez natural.

Si bien en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el concepto de vía de hecho ha sido expandido recurriendo para ello a cláusulas generales y conceptos jurídicos indeterminadas, cuya vaguedad en verdad no traza más límites que el capricho de algunos jueces constitucionales, es imperativo el retorno al genuino concepto de vía de hecho como un yerro que emerge en toda su magnitud al apenas mencionarlo, sin necesidad de acudir a una especie de código paralelo que pretenda sistematizar la indeterminación de este concepto que en realidad es irreductible y rechaza toda taxonomía. La solución brindada por los jueces de instancia no luce arbitraria, pues el problema fáctico subyacente atañe a si hubo, prorroga o renovación del contrato de arrendamiento y devolución anticipada del inmueble.

Argumentan los demandados que ellos reintregraron la heredad, que el arrendador asintió la devolución y que por ese motivo no se causaron más rentas y tampoco la cláusula penal. No obstante, admiten los propios promotores del amparo constitucional, que la buena fe y la confianza en el arrendador, hizo que todo se acordara verbalmente. Se destila de lo anterior que se trata de un caso de incertidumbre probatoria sobre hechos relevantes para la decisión, pues si no hay prueba del asentimiento del arrendador, ni de la voluntad de no prorrogar el contrato, lo mismo que de la devolución consensuada; la causación de las rentas, la necesidad de un proceso de restitución y la generación de las rentas, es una posibilidad amparada en la legalidad del contrato, y la posición contraria demandaba una ingente actividad probatoria que brilla por su ausencia. No basta a este propósito con sugerir que el bien fue arrendado a otra persona, sin la prueba de ello, y sin que se haya suscitado en las instancias el debate sobre la imposibilidad jurídica de que así procediera el arrendador.

Dicho sincopadamente no ha cometido el Tribunal el yerro que se denuncia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y si no es impugnada envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2.

Exp. 11001-02-03-000-2008-01237-00 _1202878250.bin