Micelio
T 1100102030002008-01236-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008). Ref: exp. 1100102030002008-01236-00 Se pronuncia la Corte sobre el amparo constitucional impetrado por JHON DUVÁN VILLALOBOS GONZÁLEZ contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y los Juzgados Promiscuo del Circuito de La Palma y Promiscuo Municipal de Yacopí.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad que considera conculcados, habida cuenta que en el juicio de restitución de inmueble dado en tenencia, llamado “Hacienda La Argentina” de Yacopí, que le promovió Julio Roberto Chacón, se incurrió en varios yerros, como, entre otros, darle un trámite inadecuado al no advertir que era una controversia especial agraria; practicar una inspección judicial sin estar en firme el auto que la ordenó; no tener en cuenta como cosa juzgada lo decidido en un litigio reivindicatorio ya surtido entre las mismas partes; mostrar el juez de primera instancia clara parcialidad en contra suya; fallar extra petita al liquidar el contrato con base en una experticia de 2002 y sin considerar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda; tener en cuenta como valores que debe pagar al demandante cultivos de pan coger, cuando ese aspecto no fue contemplado por las partes; no reconocerle el mayor valor actual de cada hectárea de terreno; y no concederle el recurso de casación, no obstante ser procedente; añade que, pese a sus ostensibles defectos, la sentencia de primera instancia de 9 de febrero de 2006 fue confirmada por el tribunal mediante la de 15 de agosto de 2007; en la diligencia de entrega, prosigue, fueron desconocidos los artículos 113 y 114 del Código de Procedimiento Civil al realizar el allanamiento, aparte de que se extraviaron un semoviente, aves de corral, una antena y otros enseres de su propiedad.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Los magistrados dijeron que la sentencia de segunda instancia estaba soportada en la interpretación de las normas regulativas del problema jurídico planteado en la apelación. La jueza de circuito señaló que en el proceso se habían respetado todas las garantías del accionante y, sin haberse solicitado, remitió el original del expediente.

El juez municipal acotó que procedió conforme a derecho al realizar la entrega ordenada, como así aparece consignado en la actuación. CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo es un mecanismo diseñado por el constituyente de 1991 en orden a que el agraviado pueda reclamar la rápida protección de sus derechos fundamentales, cuando en forma arbitraria hayan sido vulnerados o estén sometidos a seria amenaza por las autoridades o los particulares, éstos en las hipótesis indicadas en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, siempre que el titular de aquellas garantías no tenga ni haya tenido otras vías expeditas para alcanzar ese objetivo. 2.

Prima facie, encuentra la Corte cómo es palmaria la improcedencia de acceder a la protección constitucional aquí demandada, tomando en cuenta que es allá, dentro del proceso, ante el juez natural, donde el accionante ha tenido la oportunidad de ejercer los medios expeditos de defensa, como, entre otros, la promoción de incidente de nulidad por el presunto trámite inadecuado dado a la demanda, pedir la correspondiente actualización de las condenas impuestas y, aún podría formular algunos, cuales serían, verbi gratia, solicitar la invalidez procesal de la actuación del comisionado en el plazo previsto en el artículo 34 del Código de Procedimiento Civil; además, es lo cierto que el tribunal examinó a espacio y en forma aceptable (fols. 21 a 23) la excepción de cosa juzgada y los demás aspectos ahora planteados por Jhon Duván Villalobos González en su demanda de tutela; de ello se sigue cómo ha desconocido por completo que ese es el escenario propicio diseñado por el legislador para hacer valer sus diferentes garantías contenidas en las normas positivas; por tanto, resulta inexorable el fracaso de la pretensión tutelar impetrada en este asunto, pues su rígido carácter residual no le permite operar en presencia de aquellos instrumentos ordinarios y eficaces de defensa judicial, mayormente si el amparo constitucional no fue instituido con el propósito de sustituir al funcionario encargado de resolver el conflicto ni para suplantar las formas defensivas ideadas a favor de las partes e intervinientes en los procesos. 3.

En síntesis, por cuanto se configura la causal de improcedencia del derecho de amparo consagrada en el inciso 3°, artículo 86 de la Constitución Política y numeral 1°, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, afloja indudable imperioso su fracaso, como en efecto se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo constitucional impetrado por JHON DUVÁN VILLALOBOS GONZÁLEZ.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente al juzgado de origen y esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (Ausencia justificada) WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 CJVC Exp. 1100102030002008-01236-00