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T 1100102030002008-01235-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

11001-02-03-000-2007-01510-00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil ocho (2008).- REF.: 11001-02-03-000-2008-01235-00 Se resuelve la acción de tutela promovida a través de apoderado por NURIA SÁNCHEZ ARRIAGA DE HERRERA contra la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá integrada por los Magistrados LUZ MAGDALENA MOJICA RODRÍGUEZ, CARLOS JULIO MOYA COLMENARES y HUMBERTO ALFONSO NIÑO ORTEGA.

ANTECEDENTES 1. La accionante reclama contra el Tribunal acusado, pues estima conculcados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la posesión, en razón de haber proferido la sentencia fechada el 21 de septiembre de 2007, en el proceso de restitución de tenencia de la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES contra NURIA SÁNCHEZ ARRIAGA DE HERRERA, radicado en ese despacho judicial bajo el número 2005-00476-01. 2.

El citado proceso de restitución fue desatado en primera instancia por el Juzgado Dieciséis (16) Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 13 de julio de 2006 que a pesar de no haberse opuesto en tiempo la demandada, declaró probada oficiosamente la excepción de ausencia de legitimidad por pasiva. Esa sentencia fue apelada por la entidad demandante. 3.

El recurso de apelación fue resuelto en sentencia de segunda instancia que revocó la de primera, y en su lugar ordenó la restitución de la tenencia a la entidad demandante y la entrega real y material por parte de la demandada, NURIA SÁNCHEZ ARRIAGA DE HERRERA. 4. La accionante afirma que su tenencia la derivó no de la entidad demandante, sino de un contrato de promesa de compraventa que celebró con quien era el propietario de los bienes objeto de la restitución de tenencia, el señor ANTONIO MAYA COPETE, y que en consecuencia, acertó el juzgado de primera instancia cuando reconoció oficiosamente la carencia de legitimación por pasiva, y acto seguido indicó quiénes en su criterio serían los legitimados para ser parte pasiva en el proceso de restitución de tenencia para el que pide protección constitucional. 5.

Pide en sede de tutela la accionante, para remediar el agravio del que se siente víctima, que se tutelen sus derechos al debido proceso y a la posesión, aunque no indica de qué manera aspira a que se le protejan. CONSIDERACIONES Revisada la providencia censurada, la Sala advierte que, independientemente del criterio que pudiera formarse sobre ella, no es posible conceder el amparo constitucional, habida cuenta que fue proferida el 21 de septiembre de 2007, esto es, diez (10) meses antes de la presentación de la queja encaminada a solucionarla, y aunque las disposiciones que gobiernan la acción de tutela no fijan un plazo específico para su formulación, pues el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 que consagraba un plazo de dos meses, fue declarado inexequible mediante sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, se debe tener presente que acorde con los principios que la orientan, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, ésta debe proponerse tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la hipotética vulneración o amenaza.

Esta Sala, en pronunciamiento anterior, consideró como adecuado el plazo de seis meses, para entender que la acción de tutela ha sido interpuesta oportunamente, salvo, claro está, demostración por parte del actor de su imposibilidad de haber solicitado el amparo en el término antes mencionado, lo cual haría que la Corte entrara a examinar las razones de su tardanza.

En otro pronunciamiento sobre tema afín, dijo esta Sala: “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente (sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01).

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 5 A.S.R. 2008-01235-00