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T 1100102030002008-01234-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., primero (1°) de agosto de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala de treinta (30) de julio de dos mil ocho (2008) REF.: 11001-02-03-000-2008-01234-00 Se decide la acción de tutela promovida por José Humberto Montoya contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., integrada por los magistrados José Eduardo Ferreira Vargas, José Elio Fonseca Melo y Álvaro Fernando García Restrepo y el Juzgado Quince Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad, extensiva al Juzgado Décimo Civil del Circuito de este distrito capital.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y del derecho a la vivienda digna, el promotor del amparo solicita se ordene revocar la sentencia de 25 de octubre de 2006 proferida por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá y su confirmatoria de 19 de septiembre de 2007 emitida por el Tribunal accionado; y, en consecuencia, se ordene al Juzgado de conocimiento levantar las medidas cautelares y terminar el proceso por prescripción extintiva de la acción. 2.

Sustenta la petición precedente, en síntesis, así: a) Que ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá D.C., el Banco Conavi S.A., con fundamento en un pagaré, promovió en su contra un proceso hipotecario, dentro del cual propuso, a través de apoderado, la excepción de “ prescripción extintiva de la obligación ”, medio defensivo que fue reconocido parcialmente en la sentencia de 25 de octubre de 2006 proferida por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Descongestión, la que una vez apelada fue confirmada por el Tribunal accionado y adicionada en el sentido de ampliar la prescripción allí ordenada a otro instalamento o cuota de la obligación demandada. b) Agrega que dichos pronunciamientos no se ciñen a la ley sustancial, porque no es lo mismo cobrar unas cuotas mensuales de tracto sucesivo que el valor total de una obligación, por lo que, entonces, la prescripción está totalmente demostrada con el simple transcurso del tiempo. 3.

La Corte admitió a trámite la demanda de tutela, ordenó las notificaciones de rigor y decretó la prueba documental impetrada. CONSIDERACIONES La acción de tutela, mecanismo excepcional establecido en el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata y eficaz de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o en determinadas hipótesis de los particulares.

Aunque las disposiciones que disciplinan la acción de tutela, no establecen un lapso determinado para su formulación, ha de tenerse en cuenta que acorde con los principios que la orientan, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia (artículo 3 Decreto 2591 de 1991), lo consecuente es que se acuda a ella tan pronto ocurra el hecho generador de la hipotética vulneración o amenaza, “pues aquellas situaciones en que el hecho presuntamente violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente” (exp. 2008-00565-00) En el sub lite, juzga la Corte que no se cumple el requisito de la inmediatez, propio de esta acción pública, porque la inconformidad del quejoso frente a los pronunciamientos objeto de censura se formuló cuando evidentemente han transcurrido más de los seis meses establecidos de manera uniforme y reiterada por la jurisprudencia de esta Corporación para que resulte viable encausar la tutela en contra de decisiones judiciales, contados, en este preciso evento, a partir de la sentencia de segundo grado, momento en el que surgió para el presunto agraviado la oportunidad de acudir al juez constitucional en procura de la defensa de sus derechos fundamentales.

En efecto, de los elementos de juicio allegados a la presente actuación emerge que la sentencia objeto de cuestionamiento, fue proferida por el Tribunal en sede de apelación el 19 de septiembre de 2007 al paso que la acción de tutela se interpuso el 21 de julio de 2008, es decir, entre dichas fechas media un lapso de poco más de diez (10) meses, por lo que resulta inviable la protección constitucional solicitada, quedando, por ende, desde esta perspectiva relevado el juez constitucional de escrutar el contenido de la queja (Cfr. exps. 2008-00150-00; 2008-00208-00; 2008-00187-00; 2008-01194-00, entre otros).

Ha dicho al respecto esta Sala en reciente pronunciamiento: “Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.” (Auto del 2 de agosto de 2007).

Sin más argumentos se denegará el amparo constitucional deprecado por no cumplirse la exigencia de inmediatez de la solicitud, por cuanto supera el lapso de seis meses que en recientes pronunciamientos de la Sala se ha considerado razonable, y que en este momento se decide adoptar, con mayor razón cuando el accionante no invocó, ni mucho menos acreditó, su tardanza en impetrar la solicitud tutelar.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es apelada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 Exp.

No. 2008-01234-00