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T 1100102030002008-01233-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. No. T. 11001 02 03 000 2008 01233 -00 Decídese la acción de tutela promovida por Fabiola Ruíz, Luis Gilberto, María Consuelo, Rubén Darío, Juan Carlos, Felix Antonio y Ángela María Atehortua Ruíz contra la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, integrada por los magistrados María Teresa Holguín Sánchez, Jairo Alberto Ramírez Giraldo y Darío Ignacio Estrada Sanín. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.

Los accionantes, quienes actúan por conducto de apoderada judicial, demandan la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal acusado al proferir el fallo de 24 de abril de 2007, mediante el cual concedió el amparo constitucional solicitado por Adriana Patricia, Gustavo Alberto, Luz Dary, María del Carmen, Claudia Milena, Leonardo de Jesús y Juan Carlos Zapata frente al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro (Antioquia). 2.

Exponen los peticionarios, en síntesis, que el citado juzgado, mediante auto de 14 de diciembre de 2006, rechazó, por no haberla subsanado, la demanda de filiación extramatrimonial que los allí accionantes presentaron en su contra. 3. Que el apoderado de aquellos demandantes no interpuso ningún recurso contra dicha providencia y, sin embargo, después de retirar la demanda y sus anexos, procedió a interponer la referida acción de tutela, sustentándola en que no estuvo de acuerdo con las exigencias que hizo el juzgado para inadmitirla. 4.

Que, además, adujo “hechos totalmente ajenos al derecho, como que solicitó en reiteradas oportunidades al Despacho información sobre el proceso y que le respondieron que éste iba bien, y que la última vez que llamó le dijeron que había sido rechazada”. 5. Que el Tribunal accionado, a pesar de reconocer la negligencia del apoderado, concedió el amparo constitucional y, en consecuencia, le ordenó al juzgado que admitiera la demanda. 6.

Aseveran que tan sólo conocieron el fallo de tutela proferido por el Tribunal acusado, el 12 de junio de 2008, cuando fueron notificados del auto admisorio de la referida demanda ordinaria. 7. Solicitan que se revoque la sentencia de 24 de abril de 2007, emitida por el Tribunal y, en su lugar, se disponga “ dejar en firme el auto de rechazo de la demanda ” proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro.

CONSIDERACIONES Ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Sala en el sentido de señalar que por disposición expresa de la ley, el control previsto en el ordenamiento para las decisiones que se emitan en acciones de tutela es, de un lado, el recurso de impugnación ante el Superior; y de otro, el de la revisión ante la Corte Constitucional, que es el mecanismo de cierre de la jurisdicción y que estructura el fenómeno de la cosa juzgada en la materia.

Ante un error o arbitrariedad en la sentencia de tutela, no sería una nueva acción de esa especie la idónea para contrarrestar la supuesta vía de hecho en que hubiese incurrido el fallador, sino la impugnación de la determinación ante el superior y, en últimas, la eventual revisión que debe surtirse oficiosamente ante la Corte Constitucional (artículo 86 inciso 2 del Carta Magna).

De esta manera, el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra las sentencias que deciden el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales. Resulta palmaria, entonces, la improcedencia del amparo solicitado, pues, como ya se señaló, la decisión censurada fue emitida por el Tribunal accionado dentro de la referida acción de tutela.

En dicha providencia el Tribunal dejó constancia de que “(…) no se hizo notificación de la existencia de la presente acción de tutela a los demandados en el proceso ordinario de Filiación y Petición de herencia relacionados en la demanda, es decir, a los herederos del causante Gustavo Augusto Atehortúa Zapata, toda vez que la demanda fue rechazada y por tanto, no ser aún partes en el proceso”.

Por lo demás, advierte la Corte que el referido proceso ordinario está en curso y dentro del mismo los peticionarios pueden utilizar los medios consagrados por el ordenamiento jurídico para la defensa de sus derechos, de los cuales, según las copias remitidas por el juzgado, ya han hecho uso, pues propusieron la excepción previa de “ caducidad de la acción ” que se encuentra pendiente de ser decidida.

En consecuencia de lo discurrido, la Corte denegará el amparo constitucional solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela de la referencia. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada esta decisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 3 POMC.

Exp. T. No. 2008 01233 -00 _1202878250.bin