CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 30 – 07 – 2008 Ref: Exp. No. T- 11001-02-03-000-2008-1232-00 Se resuelve la acción de tutela promovida por el señor ANDRÉS MANUEL MONTALVO RESTÁN, frente a los JUZGADOS PROMISCUO DE FAMILIA y SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE PLANETA RICA (Córdoba) y la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, integrada por los Magistrados CARMELO DEL CRISTO RUÍZ VILLADIEGO, CRUZ ANTONIO YANEZ ARRIETA y JOAQUIN ESQUIVIA LÓPEZ.
ANTECEDENTES 1. El señor Montalvo Restán, actuando a través de apoderado judicial, acude ante este escenario constitucional en procura de que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y vida digna, los cuales afirma fueron conculcados por los funcionarios judiciales accionados, a propósito de lo resuelto en los siguientes proveídos: “ 1) Sentencia de primera instancia de fecha mayo 2 de 2007 donde se reconoce la existencia, disolución y liquidación de la sociedad marital de hecho y consecuencialmente de la sociedad patrimonial entre el señor CARLOS ALEJANDRO CALDERA y NARCISA JOSEFA RESTÁN MIRANDA proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Planeta Rica – Córdoba. 2) Contra el fallo de segunda instancia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil Familia Laboral de Montería - Córdoba, sentencia de fecha mayo 2 de 2007 donde se reconoce la existencia, disolución y liquidación de al sociedad marital de hecho y consecuencialmente la sociedad patrimonial entre el señor CARLOS ALEJANDRO CALDERA y NARCISA JOSEFA RESTÁN MIRANDA. 3) Auto de fecha 29 de abril de 2008, emitido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Planeta Rica – Córdoba, en el sucesorio intestado de la señora Restán Miranda, donde se admite como cónyuge sobreviviente de la finada Josefa Narcisa Restán, al señor Carlos Alejandro Caldera”.
Consecuentemente pretende, que se dejen sin efecto dichas providencias, a fin de que se ordene al Juez Promiscuo de Familia de Planeta Rica, que proceda a proferir “ nuevos pronunciamientos con fundamento en las consideraciones” del fallo de tutela. 2. En apoyo de la petición dice el mandatario judicial en síntesis, que “ mediante sentencia de fecha mayo 2 de 2007 el señor juez de la causa y tras una empresa de mentiras engaños … reconoce la existencia, disolución y liquidación de la sociedad marital de hecho y consecuencialmente la sociedad patrimonial entre el señor CARLOS ALEJANDRO CALDERA y NARCISA JOSEFA RESTÁN MIRANDA”; decisión que fue confirmada el 23 de agosto del mismo año por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, “ luego de un regular e ineficiente análisis del acervo probatorio”.
Agrega, que las “ actuaciones atacadas se configuran en la causal de procedibilidad, error inducido o por consecuencia, que es aquel en el cual, si bien el defecto no es atribuible al funcionario judicial, éste actuó equivocadamente como consecuencia de la actividad ENGAÑOSA e ilegal, orquestada por el demandante y su sobrina, ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta”, los derechos fundamentales cuyo amparo se reclama.
Al respecto explica que el demandante en el proceso ordinario es una persona “ muy entrada en años y analfabeta, fácilmente manipulable, quien es hermano del progenitor de unos de los hijos de la difunta, valiéndose de falsos testimonios y con el apoyo de su sobrina, que en este proceso es uno de los herederos, la señora María Antonia Caldera Restán, inicia proceso de existencia y disolución de la sociedad marital de hecho, pretendiendo con esto, apoderarse de la mitad de un inmueble que no le corresponde, y así acrecentar la parte de sus sobrina Antonia Caldera (…).
En auto de fecha 20 de julio de 2006, el señor Juez de Familia de Planeta Rica – Córdoba, en el proceso ordinario, ordena oficiar al Juzgado Promiscuo Municipal de Planeta Rica – Córdoba, donde se da trámite al proceso de sucesión intestada, para que este ‘certificara sobre la existencia de la mortuoria de al desaparecida Narcisa Josefa Restán Miranda, quienes habían sido reconocidos como herederos y en que etapa se encontraba el proceso’, auto que nunca se adjunto a este expediente, puesto que no aparece en el mismo, evitando así que los demás herederos reconocidos se enteraran de la existencia del proceso ordinario que se tramitaba simultáneo al intestado”. 3.
Admitida a trámite la demanda y tras haberse notificado a los interesados, se resolverá lo que corresponda, previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1. Como se ha repetido en infinidad de oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la solicitud de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, dispone o tuvo a su disposición en su momento otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A la anterior característica se suma la de la inmediatez, porque la acción de tutela fue establecida como remedio de aplicación urgente para propender por la defensa del derecho objeto de violación o amenaza, concreta y actual, mas de ninguna manera para reemplazar los trámites que son anejos a los procesos. 2. Teniendo en cuenta los anteriores lineamientos y tras examinar en primer lugar la queja que se enfila en contra del Juzgado Promiscuo de Familia de Planeta Rica y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, a propósito de lo resuelto en el proceso ordinario a que alude el actor, pronto se advierte su improcedencia, pues ella se formula cuando ha transcurrido un término superior a diez (10) meses, contado a partir del día 23 de agosto de 2007, data en la cual la Corporación mencionada absolvió la consulta que se le surtió sobre la sentencia censurada (fls. 14 al 19, de este cdno.), el cual supera “ el lapso de los seis meses” que adoptó la Sala como razonable para reclamar la protección, habida cuenta que estimó que “ muy breve” debía ser “ el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.
Cabe advertir, que lo anterior no deja de ser así en virtud de la ignorancia del proceso a que hizo alusión tangencialmente el actor, de un lado, pues en dicho proveído consta que se emplazó a los herederos indeterminados de la causante y que ante su falta de comparecencia se les designó curador ad litem para que los representara; y, de otro, porque si se incurrió en alguna irregularidad en la notificación del auto admisorio de la demanda, ello sería susceptible de aclararse a través del recurso extraordinario de revisión, medio de defensa que de prosperar, conllevaría que se declarase la nulidad de todo lo actuado. 3.
De igual manera tampoco procede la protección que se impetra frente al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Planeta Rica, pues la legalidad del auto de 29 de abril del año en curso (fl. 21), que admitió como cónyuge (sic) sobreviviente de la causante Narcisa Josefa Restán Miranda al señor Carlos Alejandro Caldera, debió haberse dilucidado al interior del proceso a través de los recursos de reposición y apelación. De modo que, si el accionante no hizo uso de los aludidos mecanismos de defensa, surge evidente que el amparo constitucional deprecado frente a dicha decisión tampoco puede salir avante, pues tal conducta omisiva está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 4.
De acuerdo con lo discurrido, se denegará el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por el señor ANDRÉS MANUEL MONTALVO RESTÁN, frente a los JUZGADOS PROMISCUO DE FAMILIA y SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE PLANETA RICA (Córdoba) y la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, integrada por los Magistrados CARMELO DEL CRISTO RUÍZ VILLADIEGO, CRUZ ANTONIO YANEZ ARRIETA y JOAQUIN ESQUIVIA LÓPEZ.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sent. de 2-07-07, exp. No. 050012203000 2007 00188 01. � Cfr. num. 7º del art. 380 del Código de Procedimiento Civil. � Cfr. inc. 1º del art. 384 ejusdem. � Cfr. art. 348 y num. 7º del art. 590 ejusdem.
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