Micelio
T 1100102030002008-01230-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. 1100102030002008-01230-00 Decide la Corte el amparo constitucional pedido por la COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETÁ “COOMOTOR” contra la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.

ANTECEDENTES Persigue por este medio la accionante el amparo, entre otros, del derecho fundamental al debido proceso que estima vulnerado, habida consideración que en el juicio ordinario incoado en contra suya y de Gilberto Romero Ramírez por Nubia Inés Suárez Valderrama y otros, con ocasión de la muerte en accidente de tránsito de Isauro Méndez Motta, pese a la orden impartida en auto de 26 de febrero de 2006 (fol. 16) por los demás integrantes de la Sala al decidir un recurso de súplica, en el sentido de que le diera trámite, la magistrada ponente en proveído de 27 de junio siguiente (fol. 21) se negó a declarar la terminación del proceso pedida con apoyo en la transacción celebrada por las partes, tras considerar que para la fecha de presentación de la misma el apoderado de Suárez Valderrama ya no tenía poder, que sólo a partir de ese momento surtía efectos y que no había sido suscrita por el demandado Gilberto Romero Ramírez.

RESPUESTA DEL ACCIONADO El tribunal allegó copia de una parte del expediente. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales, que no procede, en general, contra providencias judiciales, porque las mismas suponen la expresión de la voluntad de la ley, cobijadas por la presunción de acierto y legalidad; entonces, es claro que sólo en aquellos excepcionales casos en que el funcionario produzca una decisión con abierta desviación del camino legalmente establecido, carente de objetividad, apoyada en el mero capricho o en el antojo subjetivo, a tal punto que estructure lo que la jurisprudencia ha dado en denominar " vía de hecho ", puede acudirse con razón por el afectado a dicha acción con el fin de buscar la protección debida, cuando no disponga de medios ordinarios y efectivos de defensa.

No es atendible, entonces, la aducción de cualquier situación que el accionante enfrente por causa de un proceso judicial, así la tilde de alarmante o apremiante, si cuenta o contó con la posibilidad de solucionarla mediante el uso de las acciones y recursos ordinarios ante el juez natural, pues, de no ser así, se afectaría gravemente la seguridad jurídica, la intangibilidad de las providencias judiciales ejecutoriadas, la autonomía e independencia de los juzgadores, lo mismo que la vigencia de un orden jurídico justo, como quiera que por este camino el juez constitucional so pretexto de proteger derechos fundamentales usurparía en forma antojadiza a aquél las atribuciones asignadas por la Constitución y la ley para dirigir el proceso y finiquitar el conflicto de intereses, puesto que, a la postre, estaría adoptando determinaciones propias del extremo litigioso. 2.

Del concepto expresado en el punto anterior se infiere la evidente improcedencia del amparo constitucional impetrado en este asunto, teniendo en cuenta cómo la accionante no ha aducido ni demostrado que contra el auto de la magistrada ponente de 27 de junio de 2008 (fol. 21) denegatorio de la terminación del proceso respecto de Nubia Inés Suárez Valderrama y Gilberto Romero Ramírez, solicitada con base en la transacción celebrada por las partes, hubiera interpuesto el recurso ordinario de súplica, de acuerdo con lo previsto en los artículos 351, ordinal 7°, y 363 del Código de Procedimiento Civil, encaminado a obtener que los demás integrantes de la Sala accionada reexaminaran la situación planteada con el propósito de determinar si efectivamente estaba estructurada la viabilidad de aceptar la transacción, con la consiguiente finalización del proceso, de suerte que dicha circunstancia, per se, torna impróspera la pretensión tutelar, tanto más si se tiene en cuenta que es ante el juez natural que las partes e intervinientes deben hacer las correspondientes manifestaciones y peticiones en orden a la protección de sus derechos, por ser el escenario legalmente diseñado para ello, y porque la tutela no es un mecanismo paralelo de defensa judicial ni para abrir una tercera instancia, como tampoco con el propósito de subsanar la negligencia de los interesados en el ejercicio de su derecho fundamental de defensa. 3.

En conclusión, por configurarse la causal de improcedencia prevista en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1° del artículo 6° del decreto 2591 de 1991, no puede prosperar la protección constitucional reclamada, como enseguida se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (Ausencia justificada) WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1100102030002008-01230-00