11001-02-03-000-2007-01510-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil ocho (2008).- REF.: 11001-02-03-000-2008-01229-00 Se resuelve la acción de tutela promovida en causa propia por ALFONSO ISRAEL RIVERA JAIMES contra el Juzgado Noveno (9º) Civil del Circuito de Bogotá y la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá integrada por los Magistrados ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO, JOSE ALFONSO ISAZA DÁVILA y LIANA AÍDA LIZARAZO VACA.
ANTECEDENTES 1. Reclama el accionante contra las autoridades judiciales acusadas en razón de la actuación surtida ante ellas, pues en su criterio se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana, a la defensa técnica y a la administración de justicia, en el proceso ejecutivo con título hipotecario de EDUARDO CAMELO CALDAS y LUIS ALFONSO LÓPEZ RUIZ contra ALFONSO ISRAEL RIVERA JAIMES, radicado en primera instancia ante el Juzgado Noveno (9º) Civil del Circuito de Bogotá bajo el número 00347/2004, toda vez que se incurrió en innumerables irregularidades que, además de no ser corregidas en tiempo por esas autoridades, le causaron grave perjuicio. 2.
El accionante obtuvo de los demandantes un crédito garantizado con hipoteca que grava la vivienda del deudor, y ante su tardanza en el pago, los acreedores iniciaron el cobro judicial correspondiente a través del proceso judicial para el que se pide protección constitucional. Indica el accionante que fue engañado por sus demandantes en el momento de su notificación personal, pues mientras le anunciaban a través del abogado que los representaba, que le concedían plazos para el pago si se notificaba, comenzaron a correrle los términos del traslado del mandamiento ejecutivo (librado el 12 de agosto de 2004), de manera que cuando finalmente se dio cuenta ya había precluído la oportunidad para contestar la demanda. 3.
El accionante reclama también por cuanto los tres (3) abogados que le asignaron en razón del amparo de pobreza que se le concedió, no realizaron ninguna gestión, a consecuencia de lo cual se le vulneró su derecho a la defensa técnica. Igualmente se queja de que la diligencia de remate, llevada a cabo el 22 de mayo de 2007, fue ordenada sin que la parte demandante hubiese prestado caución. 4.
También dirige su reproche constitucional el accionante contra el auto del 28 de marzo de 2008 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en cuanto confirmó la decisión de primera instancia contenida en auto del 17 de mayo de 2007, que a su vez había rechazado de plano el incidente de nulidad propuesto por el demandado con fundamento en la ninguna actuación desplegada por los abogados designados a raíz del amparo de pobreza.
Las decisiones adoptadas en ambas instancias en punto del incidente de nulidad, hallaron fundamento en que las presuntas infracciones denunciadas por el incidentante, que según su criterio habrían llevado a una sentencia adversa por falta de diligencia de los abogados que lo representaron (con ocasión del amparo de pobreza, se repite), en realidad no tuvieron ocurrencia porque el amparo de pobreza fue solicitado y concedido después de ejecutoriado el fallo (proferido el 25 de octubre de 2004), es decir que si los abogados que lo representaron hubieran desplegado diligentemente su misión, tampoco sería de esperarse una sentencia favorable a las aspiraciones del demandado.
Agregó el auto de segunda instancia que confirmó el dictado por el a-quo, que de todas formas era improcedente lo solicitado en el incidente, dada “ la taxatividad de las causales de nulidad, que no conllevan la falta de defensa técnica como una de ellas y el recurrente no alegó otra para lograr fenecer por esa vía el proceso, por lo cual no era procedente la declaración invocada ”. 5.
Solicita el accionante, en sede de tutela y con la aspiración de remediar el agravio del que se siente víctima, que se decrete la nulidad del proceso a partir de la sentencia. CONSIDERACIONES 1. De inicio es preciso recordar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
También que, en línea de principio, el mecanismo no actúa en frente de actuaciones o providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
Compete a la Sala acometer el estudio de la actuación acusada desde su perspectiva constitucional y no apenas legal, pues es a través de la acción de tutela y no de otro mecanismo como se ha dirigido el ataque que se resuelve en la presente providencia. Y en ese escenario, conviene poner de presente que el reclamo versa sobre las presuntas irregularidades en que habrían incurrido las autoridades judiciales accionadas a la hora de dictar las sentencias que desataron el debate en el proceso para el que se pide protección constitucional.
Concretamente indica el accionante que no tuvo defensa técnica diligente. Al respecto la Sala observa que cuando el accionante solicitó el amparo de pobreza ya se encontraba ejecutoriada la sentencia, luego la posible falta de diligencia de los abogados designados se reduciría a la actuación posterior, esto es, a la fase puramente ejecutiva del proceso, respecto de la que el accionante manifiesta que se practicó el remate sin que la parte demandante hubiese constituido caución, quizás sin advertir que cuando el proceso de ejecución se impulsa con base en un gravamen hipotecario y para perseguir la venta del bien que constituye la garantía, no se requiere caución. 3.
Debe resaltar la Sala que casi todas las actuaciones de las que se queja el accionante, y contra las que dirige sus reproches, son tan antiguas que en sede de tutela no pueden escrutarse dado el carácter inmediato que la propia Constitución Política le imprime a ese mecanismo. Sobre ese tema particular de la inmediatez, debe destacarse que si bien no existe propiamente una norma que disponga el tiempo a partir del cual la acción de tutela resulta extemporánea por tardanza, pues la norma que lo consagrada fue declarad inexequible según sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, la jurisprudencia sobre la materia, ha concluido que un término adecuado es el de seis meses, que en esta providencia se prohíja de nuevo.
Por ello solamente podrá escrutarse en sede constitucional la actuación que llevó a la expedición del auto del 28 de marzo de 2008 que confirmó la providencia proferida por el juzgador de primera instancia, que a su vez había denegado la declaratoria de nulidad solicitada por el demandado con fundamento en una presunta falta de defensa técnica. 4.
Descendiendo al asunto particular de la presunta irregularidad que hubiese causado la nulidad procesal, advierte la Sala que efectivamente los motivos que podrían llevar a una declaratoria en ese sentido son de carácter taxativo, y que los hechos en que se fundamentó la proposición del incidente correspondiente no se acomodan a ninguna de las causales que consagra el ordenamiento jurídico.
Por esa causa, y por cuanto se estima adecuada la fundamentación de las providencias que resolvieron el incidente de nulidad, la Sala concluye que fue un criterio razonable el que guió a las autoridades acusadas a adoptar las decisiones que ahora se escrutan, de manera que el amparo solicitado no se abre paso. 5. Finalmente destaca la Sala que la acción de tutela no es un mecanismo idóneo para rescatar actuaciones no surtidas ante los jueces ordinarios, ni escenario apropiado para que se ventilen temas que allí debieron presentarse en las oportunidades y con las formalidades que la ley contempla, de manera que si el accionante no presentó excepciones, mal puede considerar que la actuación posterior a la sentencia está viciada por no haber alegado hechos o circunstancias que le hubieran beneficiado, si la omisión solo puede atribuirse a su propia incuria, así considere que la causa eficiente de su adversidad judicial se encuentra en cabeza de los abogados que le fueron designados en razón del amparo de pobreza que pidió y le fue concedido.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no mediar impugnación. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D.C., REF.: 11001-02-03-000-2008-01229-00 Se concede la impugnación propuesta por el accionante dentro de la acción de tutela de la referencia, contra la sentencia proferida el veintiséis (26) de agosto de 2008, ante la Sala de Casación Laboral, de conformidad con lo establecido en el art. 44 del Acuerdo No. 006 del 12 de diciembre de 2002 de esta Corporación. En consecuencia, previa comunicación a los interesados, remítase la actuación para los fines pertinentes.
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Magistrado PAGE 8 ASR 2008-01229-00