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T 1100102030002008-01228-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., primero (1º) de agosto de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala de treinta (30) de julio de dos mil ocho (2008) REF.: 11001-02-03-000-2008-01228-00 Se decide la acción de tutela promovida por Luis Fernando Castellanos Almanza contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá, la cual se hizo extensiva a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, integrada por los magistrados Juan Manuel Dúmez Arias, Alberto Rafael Prieto Cely y Luis Ernesto Vargas Silva.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y a la defensa el promotor del amparo solicita le sea “resarcido el derecho que le corresponde sobre el bien tutelado en mi favor y de mis 12 hermanos, ordenando se decrete la nulidad del proceso a partir del fallecimiento de mi padre”. 2. Sustenta la petición precedente, en síntesis, así: a) Expone que en el mes de mayo de 1996 Santiago Castellanos Angarita promovió demanda ejecutiva contra Víctor Manuel Castellanos Vargas, quien falleció el 4 de agosto de 2005 sin haber actuado en el proceso ejecutivo. b) Agrega que en el mencionado proceso obra acta de conciliación con la cesionaria del crédito, en la que manifestó al Juzgado que los hijos legítimos del causante eran trece, por lo que el 8 de mayo de 2008 solicitó se notificara a los herederos e indeterminados, petición rechazada por el Juzgado, pese a lo cual se llevó a cabo el remate del inmueble embargado. c) Indica que su hermano Héctor Eduardo Castellanos Almanza, a través de apoderado, planteó la nulidad del proceso a partir de la fecha en que el Juzgado tuvo conocimiento del fallecimiento de su progenitor, pero que tal petición fue rechazada de plano. 3.

Ab initio el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil – Familia, admitió la demanda tutelar y posteriormente con fundamento en el parágrafo del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, ordenó remitir las diligencias constitucionales a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, tras evidenciar que la solicitud de amparo incluía también un pronunciamiento de dicho órgano colegiado en sede de apelación. Seguidamente la Corte, tras declarar la nulidad de la actuación surtida en sede constitucional por el Tribunal, sin afectar lo atinente a las pruebas decretadas, avocó conocimiento del asunto y dispuso efectuar las notificaciones de rigor.

CONSIDERACIONES Reitera la Sala que la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa establecidos en la misma norma superior y en la ley para la salvaguarda de tal clase de derechos, cuyo ejercicio debe procurarse dentro de un término razonado y prudencial, especialmente cuando se trata de censurar decisiones judiciales, pues el principio de seguridad y certeza jurídica inherentes al Estado de Derecho imponen que el debate en torno a las mismas no quede abierto intemporalmente.

De la verificación efectuada al expediente del proceso ejecutivo a que se contrae la queja constitucional, se advierte que mediante auto de 29 de marzo de 2007 el Juzgado accionado denegó la nulidad propuesta por Luis Fernando Castellanos Almanza, quien invocó la calidad de hijo legítimo del demandado, el que apelado por el petente fue confirmado por el Tribunal por auto de 2 de noviembre de 2007; posteriormente, mediante auto de 20 de mayo de 2008 el Juzgado rechazó nueva solicitud de nulidad formulada por la apoderada judicial del prenombrado, proveído contra el cual no se interpuso recurso alguno; igualmente, en memorial radicado el 23 de junio de 2008 Héctor Eduardo Castellanos Almanza, por intermedio de mandataria judicial, solicitó la nulidad del proceso, la cual fue rechazada de plano, mediante auto de 24 de junio de la misma anualidad, decisión frente a la cual tampoco se formuló inconformidad alguna a través de los medios impugnativos correspondientes.

Lo anterior evidencia que el cuestionamiento frente a los proveídos de 29 de marzo y 2 de noviembre de 2007, la acción de tutela no cumple el requisito de la inmediatez consustancial a ella, pues entre las fechas en que fueron proferidas tales decisiones y aquella en que se formuló la solicitud de amparo constitucional transcurrió un término superior a los seis meses establecidos por la reiterada jurisprudencia de esta Sala como proporcional y razonable para que el presunto agraviado con una decisión judicial acuda ante el Juez Constitucional en procura de protección, sin que en este preciso evento se hubiera invocado ni mucho menos acreditado motivo alguno de la tardanza en su interposición; y, adicionalmente, en lo que concierne a los autos de 20 de mayo y 24 de junio de 2008 también resulta palmario que contra los mismos no se formuló reclamo alguno al interior del proceso, a través de las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para que el presunto agraviado procurara remover la afectación. En este contexto, la solicitud tutelar no se abre paso, como quiera que, de un lado, este mecanismo no ha sido instituido con el propósito de revivir términos y oportunidades procesales desaprovechados ni para establecer una paralela forma de control de la actuación judicial surtida, pues su finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando aquellos no se agotan o ejercen en forma oportuna y diligente; y, de otro lado, es de la esencia de la tutela su interposición oportuna, por el propósito inherente que comporta de defender eficazmente los derechos superiores, lo que presupone que se ejerza dentro de un término que se avenga con la inmediatez que consagra el artículo 86 de la Constitución Política, limitación que tiene como objetivo “conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada” (Sent. 11001-22-03-000-2007-02011-00).

En suma, por cuanto es evidente la configuración de la causal de improcedencia del amparo constitucional prevista en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, aunado a la falta de inmediatez en su ejercicio, deviene la improsperidad de la petición de tutela. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo constitucional solicitado.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es apelada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 Exp.

No. 2008-01228-00