CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., primero (1°) de agosto de dos mil ocho (2008). Ref.: Exp. No. T. 11001 02 03 000 2008 01217 – 00 Decídese la acción de tutela instaurada por Azucena Aponte Manrique contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Luis Roberto Suárez González, Germán Valenzuela Valbuena y Oscar Fernando Yaya Peña, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de esta misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa judicial, el de acceso a la administración de justicia y al principio de la prevalencia del derecho sustancial, presuntamente vulnerados por el Tribunal acusado al proferir la sentencia de 23 de octubre de 2007, mediante la cual confirmó la de primera instancia emitida por el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso abreviado que instauró en contra de Boris Ben Amy Angulo. 2.
Expone la peticionaria, en síntesis, que promovió el referido proceso con miras a obtener que se decretara en su favor la entrega material por parte del mencionado demandado de un inmueble, conforme lo pactado en el acuerdo conciliatorio llevado a cabo ante el Centro de Conciliación del Consultorio Jurídico de la Universidad Libre, por medio del cual aquél se comprometió a devolverle el predio junto con las mejoras construidas el día 5 de octubre de 2001 y ella, a su vez, a entregarle un automóvil, un apartamento y la suma de $5.000.000, obligaciones que cumplió a cabalidad. 3.
Que el juzgado de conocimiento, mediante sentencia de 12 de abril de 2007, denegó las pretensiones del líbelo con sustento en que entre las partes no existió contrato de compraventa ni de permuta; que ella no era propietaria de inmueble y tampoco lo adquirió del demandado, razón por la cual carecía de legitimación en la causa, “ignorando por completo ” el contrato de permuta, aportado por el demandado al contestar la demanda. 4.
Que el Tribunal accionado al desatar el recurso de apelación que interpuso, confirmó dicha determinación y la condenó en costas. 5. Que solicitó la complementación del fallo de segundo grado, pedimento que el Tribunal, por medio de providencia de 7 de diciembre de 2007, desestimó. 6. Que el Tribunal tampoco tuvo en cuenta el contrato de permuta celebrado entre las partes y que fue objeto de la citada conciliación, “ volviendo las cosas al estado precontractual ”, motivo por el cual ella tenía derecho a recuperar la posesión del mencionado inmueble por ser la titular del derecho de dominio toda vez que lo adquirió por compra efectuada a Jairo Alberto Cediel Jiménez, según consta en la escritura No. 8415 de 11 de diciembre de 1992. 7.
Que el juzgador de segundo grado “cometió un error” al valorar el acuerdo conciliatorio, pues consideró que las partes habían convenido que ella le devolvía el inmueble al demandado para que éste lo arrendara y con el producto de los cánones de arrendamiento se pagara la obligación que ella tenía para con él. 8. Que la verdadera voluntad de las partes, según lo pactado en las cláusulas 4ª y 7ª del acuerdo conciliatorio, consistió en que una vez el demandado le devolviera el inmueble, ella se lo dejaba para que lo arrendara y se pagara la suma de $37.500.000, que ella le debía pero no se condicionó la entrega reclamada en la demanda al pago de lo adeudado por la accionante. 9.
Pretende que se deje sin efectos el fallo proferido por el Tribunal accionado y que el juzgado de conocimiento “ rehaga la sentencia en debida forma” CONSIDERACIONES De entrada advierte la Corte que el amparo constitucional resulta improcedente, habida cuenta que ha trascurrido un holgado lapso desde cuando el Tribunal acusado profirió las providencias censuradas, mediante las cuales confirmó la sentencia de primera instancia y negó la aclaración del fallo de segundo grado - 26 de octubre y 7 de diciembre de 2007- sin que la accionante hubiese aducido ninguna razón que justificara la demora en promover la acción de tutela, lo que solamente vino a ocurrir el 18 de julio del presente año; así las cosas, es claro que el peticionario no puede acudir a este medio de protección Constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer la acción de tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona.
Sobre este tópico la jurisprudencia de la Sala puntualizó que “ en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.
Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.
(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002). “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.
“Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
“ Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (sent. de 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01). Y, en sentencia de 14 de septiembre de 2007, señaló que “ en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
De acuerdo con lo discurrido, la Corte negará el amparo constitucional pedido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 POMC.
Exp. T. 2008 01217 -00 _1202878250.bin