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T 1100102030002008-01216-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil ocho (2008). Discutido y aprobado en Sala realizada el. 06-08-2008 Ref: Exp. No. T- 11001-02-03-000-2008-01216-00 Se resuelve la acción de tutela promovida por HAYLEN SERRANO DE MALDONADO, frente al doctor GERMAN VALENZUELA VALBUENA, Magistrado de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES 1. La mencionada señora Serrano de Maldonado pretende que mediante el amparo de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, se deje sin efecto todo lo actuado en el verbal de mayor cuantía que adelanta en contra del Banco Colmena S.A., “ a partir del 17 de octubre de 2007” y, consecuentemente, “ se reponga la actuación y se fije la nueva fecha a que tiene derecho para la sustentación del recurso interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá”. 2.

En apoyo de su petición dice la accionante, que pese a que su apoderado judicial dentro de la oportunidad legal remitió la incapacidad médica que le impidió concurrir a la audiencia en la cual debía sustentar el recurso de apelación que se interpuso contra la mencionada sentencia, el Magistrado accionado “ desconociendo la norma del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, negó la solicitud bajo el supuesto que el auto dictado el 16 de octubre de 2007, bajo el prurito que el auto es apelable en la misma diligencia y como no fue apelado, el mismo había quedado ejecutoriado en esa fecha, por medio del auto del 2 de noviembre de 2007”.

Contra esa determinación, prosigue la actora, se formuló recurso de súplica, pero éste también fue negado, “ supuestamente por improcedente”, cercenando así la posibilidad de que fuese revisada por sus compañeros de Sala, “ tal como lo prevé la norma enguantó a los recursos”. 3. Tras haberse notificado a los interesados, se resolverá lo que corresponda, previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1.

Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos legales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en la primera de las hipótesis, cuando la actuación u omisión del funcionario carece de fundamento objetivo, por responder más a su capricho o voluntad; es decir, cuando sea el producto de su arbitrariedad. 2. Del examen de la solicitud que concita la atención de la Corte a la luz de lo anterior, pronto se advierte que no reúne el segundo de los requisitos señalados, pues para definir lo referente a la legalidad de las decisiones que son objeto de censura, se debió haber planteado la respectiva nulidad, dentro de los “ cinco días siguientes al en que haya cesado la incapacidad” del apoderado judicial de la actora; pues lo cierto es que la enfermedad grave de dicho sujeto, por ministerio de la ley interrumpe el proceso.

De modo que, si no se hizo uso del mecanismo previsto por el legislador para esclarecer el asunto en cuestión, surge evidente que el amparo constitucional impetrado no puede abrirse paso, pues éste fue erigido con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún instrumento idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.

Además, el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, cuyo desconocimiento se le enrostra al funcionario accionado, no resulta aplicable al aspecto que atañe a la sustentación del recurso de apelación, pues dicho precepto regula lo referente a la audiencia en que deba practicarse el interrogatorio de parte. 4. De otro lado, y tras revisar el expediente remitido por el Juzgado 26 Civil del Circuito de esta ciudad, se descarta que el Magistrado accionado se hubiese “ enguantado” el recurso de súplica, como lo sostiene la señora Serrano, pues aparece que fue resuelto de manera adversa mediante proveído de 12 de diciembre del año anterior, el cual fue dictado por los Magistrados OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA y RICARDO ZOPÓ MÉNDEZ, quienes de manera razonable consideraron que no se cumplían los requisitos establecidos en el artículo 363 ejusdem, puesto que “..la decisión consistente en no acceder a la petición de nueva fecha para la celebración de la audiencia prevista en el artículo 434 del estatuto procesal civil, ciertamente no goza del recurso de apelación, pues tal determinación no aparece enlistada en el artículo 351 de la citada codificación ni en ninguna otra norma especial como susceptible del recurso de alzada.

Tampoco tal decisión recayó sobre la admisibilidad de la apelación contra algún proveído dictado por el juez de primera instancia”, (fls. 11 al 13, c. 3). 5. De acuerdo con lo discurrido se denegará la protección reclamada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela impetrada por la señora HAYLEN SERRANO DE MALDONADO, frente al doctor GERMAN VALENZUELA VALBUENA, Magistrado de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

SEGUNDO: Por la Secretaría devuélvase de manera inmediata el expediente que remitió el Juzgado 26 Civil del Circuito de esta ciudad y notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA (En permiso) PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (En permiso) WILLIAM NAMÉN VARGAS (En permiso) CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. inc. 2º del art. 142 del C. de P. C. � Cfr. num. 2º del art. 168 ejusdem. PAGE 7 JAAP. Exp.11001-02-03-000-2008-01216-00