Micelio
T 1100102030002008-01215-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., cuatro de agosto de dos mil ocho REF.: 11001-02-03-000-2008-01215-00 Se decide la acción de tutela presentada por Denisse Nader Chehade contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali; trámite al cual se vincularon el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad y la compañía Central de Inversiones S.A.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, el cual estima conculcado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, pues afirma que incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, al desatar el recurso de apelación contra la sentencia de 24 de octubre de 2005 proferida por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad, que había declarado probada la excepción de tacha de falsedad del documento fuente de recaudo; las demás excepciones propuestas, y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares pues en su criterio, el ad-quem al declarar no probadas las excepciones de tacha de falsedad, cobro de lo no debido y parcialmente probada la excepción de abuso del derecho, así como al ordenar continuar con la ejecución por la suma de $337.466.417.66, omitió tener en cuenta el beneficio de la reliquidación, previsto en la Ley 546 de 1999, impuso la modificación del crédito de vivienda inicialmente acordado entre las partes y varió la tasa de interés prevista; al paso que el pagaré firmado en blanco y la respectiva carta de instrucciones tenía por fin asegurar sumas de dinero diferentes a las aceptadas en el pagaré suscrito al momento del otorgamiento del crédito, el que al parecer, extravío el Banco ejecutante.

Agregó que la mentada carta de instrucciones no menciona que el pagaré tiene como fin evitar el proceso de cancelación y reposición del título valor, en el evento de pérdida del instituto originario, ni tampoco se firmó para cubrir cualquier otra obligación dineraria que la deudora, también originaria, señora María Luisa Escrucería de Nader, (abuela de la accionante quien le vendió el bien hipotecado a la promotora del amparo cuando era menor de edad) pudiera adquirir durante la vigencia del crédito; luego la carta de instrucciones así concebida, no podía utilizarse para “cualquier otra obligación distinta de la ya garantizada con el pagaré firmado inicialmente y que reflejaba las condiciones del mutuo, tales como, índice de actualización del dinero o corrección monetaria, cláusula de valor constante, es por ello, que la carta de instrucciones no contiene autorización para llenar el pagaré firmado en blanco con estos rubros, los que no se podrán realizar por fuera de éste para verter su resultado, por carecer de facultad para ello, es decir, si la carta de instrucciones no lo autoriza, no podrán realizarse tales operaciones por fuera de este y estampar su resultado, pues igual, la facultad para ello no existe”, luego, la argumentación del fallo de segunda instancia es ambivalente en la medida que asevera que si bien la entidad ejecutante “no tiene facultad para incluir cláusulas de corrección monetaria, replica diciendo que como lo que si autoriza es la inclusión de sumas líquidas de dinero, permite que se tengan (sic) en cuenta la corrección para calcular el capital vigente y su resultado se estampe en el pagaré, todo con base en la carta de instrucciones que no prevé esta facultad, con cuya actuación incurre en una vía de hecho, pues de una parte reconoce que la carta de instrucciones no permitía incluir cláusulas de corrección monetaria, pero a renglón seguido calcula el capital vigente en UVR, que tiene como único componente variable la corrección monetaria, para calcular el valor en pesos del capital, un contrasentido de tamaño superlativo”.

También adujo que “la demanda debió tener como base de ejecución el pagaré firmado por la señora ESCRUCERÍA DE NADER, por el valor equivalente en UVR de $ 70.000.000, como capital que fue la suma desembolsada, descontando los abonos realizados desde el 26 de mayo de 1995 hasta el 27 de febrero de 1998, y por intereses debía demandar los que la ley le facultaba para ello, pero no solicitó los intereses de plazo liquidados desde el incumplimiento hasta el 6 de noviembre de 2002, en virtud de la prescripción del título valor, y solamente demandó los moratorios a partir de la presentación de la demanda, sobre lo que finalmente se concluye que para no dejar de percibir mas de tres años de intereses, simplemente lo adicionó al capital existente, lo que configura un abuso del derecho mayúsculo que fue invisible para el magistrado ponente”.

En torno a la reliquidación manifestó, que el crédito fue otorgado para la adquisición de vivienda y para ese fin se destinó durante muchos años, motivo por el cual, el ad-quem incurrió en una vía de hecho al considerar que el crédito objeto de recaudo no era susceptible de reliquidación por hallarse el inmueble destinado al funcionamiento de una IPS UBA COOMEVA, según se acreditó con un acta que obra en proceso adelantado en el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali; decisión que en su sentir, transgrede el derecho a la libre destinación de los bienes de propiedad privada; al paso que la redenominación del crédito era aplicable conforme a lo dispuesto en los artículos 42 y 43 de la Ley 546 de 1999; agregó que el fallador de segunda instancia desbordó su función jurisdiccional al disponer que la ejecución debía continuar por una suma líquida de dinero pues no podía expresarse en UVR, con lo cual cambió las condiciones del crédito “de manera caprichosa y sin fundamento legal alguno”.

En procura de protección del derecho fundamental al debido proceso, solicitó que se dejara sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal accionado y en su lugar, se ordenara dictar la decisión que en derecho corresponda. 2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y los demás vinculados, no se pronunciaron durante el trámite de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La protección constitucional solicitada es improcedente en atención al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, pues por ésta vía no es posible volver sobre un debate agotado en el proceso ejecutivo hipotecario respecto de la tacha de falsedad, el cobro de lo no debido y la reliquidación del crédito, pues estos aspectos fueron enarboladas por la accionante al recurrir el mandamiento de pago y bajo el título de excepciones; en relación con la indebida reliquidación, además se objetó el dictamen pericial, manifestando que éste no tuvo en cuenta que el alivio por reliquidación finalmente no fue aplicado al crédito cobrado, pues el beneficio se concedió respecto de otro préstamo que había sido otorgado a la deudora por el Banco AV Villas (folio 136); en efecto, el dictamen pericial dispuso “la entidad acreedora manifiesta y así lo acredita, haber efectuado la reliquidación del crédito citado en el formato 050, conforme a lo dispuesto en la Circular Externa 007/00 emanada de la Superbancaria (hoy Superfinanciera) (ver folios 39 y 40).

“El valor reliquidado, arroja un mayor valor cobrado (alivio) de $34.410.682.81, que de igual manera es corroborado por la Superintendencia Financiera en su formato No. 254 del 31 de Julio de 2007, obrante a folios 108 y 109.” “…La operación financiera encomendada, se realiza a partir del saldo del capital en unidades de cuenta (UVR´s) resultante después de descontar el mayor valor cobrado (alivio), que de acuerdo con lo contenido en el recuadro 4 del folio 40, son 1.261.526.6534 unidades”.

Por otra parte, interpuesto el recurso de apelación contra la decisión del a-quo fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, mediante providencia de 8 de abril de 2008, en la que se desestimaron una a una, las excepciones aludidas con fundamento en el material probatorio arrimado al expediente, cuya decisión no se advierte desmesurada o arbitraria pues fue soportada en supuestos fácticos y argumentos jurídicos que no se antojan caprichosos.

En efecto, en la providencia censurada, se consideró el título base de ejecución como otorgado en contragarantía del crédito adquirido, pues entre las partes se celebró el contrato de mutuo por valor de setenta millones de pesos para la adquisición de vivienda; crédito que además incluía la cláusula de corrección monetaria porque así se informó en la comunicación del Banco Central Hipotecario, en la que se anunció la aprobación del préstamo solicitado bajo la modalidad de valor constante, con intereses más corrección monetaria; no obstante, se negó la pretensión de cobro de la corrección monetaria, en tanto la carta de instrucciones excluía tal posibilidad, argumento que también motivó ordenar continuar la ejecución por una suma líquida de dinero y no por el valor expresado en UVR conforme a la liquidación efectuada, que trasladó el crédito de UPAC a UVR, en cumplimiento de la Ley 546 de 1999; agregó que dicha carta de instrucciones, sí permitía sumar al capital, los intereses causados con antelación a la presentación de la demanda, lo que hacía viable la ejecución con fundamento en el título valor base de recaudo; argumentos todos ellos derivados del análisis del material probatorio arrimado al proceso.

Ahora bien, en lo que respecta a la reliquidación se observa que el argumento del ad-quem para negarla, relativo a la destinación comercial actual del bien, no es arbitraria, pues desde el punto de vista constitucional, la reliquidación se dirige a proteger el derecho a la vivienda digna, el que se desdibuja cuando el inmueble se encuentra destinado a una actividad comercial, pues en ese escenario, el amparo se circunscribiría a resguardar el lucro o la actividad mercantil a la cual se encuentra destinado el bien; interés que por ser estrictamente económico no es susceptible de salvaguarda por vía de tutela.

Además de lo anterior, la obligación objeto de recaudo no era susceptible de reliquidación, en tanto el alivio fue aplicado por la deudora originaria a otro crédito de vivienda concedido por el Banco AV Villas, tal y como de ello da cuenta el reporte emitido por la Superintendencia Bancaria (hoy Superfinanciera) y que obra a folios 110 y 111 del cuaderno de pruebas; en consecuencia, la exclusión de la reliquidación con fundamento en el parágrafo 1º del artículo 40 de la Ley 546 de 1999, conlleva que la decisión final adoptada por el Tribunal accionado, consistente en continuar la ejecución sin aplicar el alivio aludido deba mantenerse, pues el criterio atinente a la destinación comercial resulta, para esos efectos, intrascendente.

Así las cosas, es de concluir que el debate propuesto en sede de tutela se contrajo a un asunto meramente probatorio y para ese propósito, la acción de tutela no reviste el carácter de una tercera instancia, ni comporta un mecanismo paralelo a los ordinarios y extraordinarios previstos por el legislador para la protección de los derechos cuyo amparo se invoca, al paso que está vedado al juez constitucional invadir la competencia del juez natural pues ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia que inspira la función pública de administrar justicia, así como los de seguridad jurídica, cosa juzgada y preclusión, que caracterizan las decisiones y el agotamiento de las etapas judiciales, razón por la cual decidido el asunto por los falladores de instancia sin que se advierta la configuración de una vía de hecho, el amparo deprecado habrá de denegarse por improcedente.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada. Notifíquese en la forma más expedita, para que las partes si lo desean impugnen la presente decisión, en su defecto, Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 10 Exp. 11001-02-03-000-2008-01215-00