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T 1100102030002008-01214-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

11001-02-03-000-2007-01510-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil ocho (2008).- REF.: 11001-02-03-000-2008-01214-00 Se resuelve la acción de tutela promovida a través de apoderado por ALBERTO LORA PEDROZA y ELIA ISABEL VELANDIA DE ÁVILA contra el Juzgado Noveno (9º) Civil del Circuito de Barranquilla, el Juzgado Once (11) Civil del Circuito de Barranquilla, el Juzgado Trece (13) Civil del Circuito de Barranquilla, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, G.B. CONSTRUCCIONES LTDA., GUSTAVO ADOLFO CUENTAS BERDUGO y ALBA LUZ FRUTO PERTUZ.

ANTECEDENTES 1. Reclaman los accionantes contra las actuaciones surtidas en los procesos que enseguida se enuncian, pues las consideran violatorias de su derecho fundamental a no ser juzgados dos veces por el mismo hecho. Se trata de los siguientes procesos: I- Ejecutivo de G.B. CONSTRUCCIONES LTDA. y ALBA LUZ FRUTO PERTUZ contra ROBERTO ARIEL ÁVILA VELANDIA, ALBERTO LORA PEDRAZA y LOURDES CAJALES DE NAVARRO, radicado ante el Juzgado Noveno (9º) Civil del Circuito de Barranquilla bajo el número 12.913-1997;

II- Ejecutivo mixto de G.B. CONSTRUCCIONES LTDA. contra LUZ MARINA LONDOÑO ÁLVAREZ y JORGE ARTURO VACA VALLECILLA, radicado ante el Juzgado Once (11) Civil del Circuito de Barranquilla bajo el número 00194-1994; y III- Ejecutivo de LUZ MARINA LONDOÑO ÁLVAREZ contra ROBERTO ARIEL ÁVILA VELANDIA, ALBERTO LORA PEDROZA y LOURDES CAJALES DE NAVARRO, radicada ante el Juzgado Trece (13) Civil del Circuito de Barranquilla bajo el número 0285-1999. 2.

El 27 de abril de 1994 la sociedad G.B. CONSTRUCCIONES LTDA. presentó demanda ejecutiva mixta contra LUZ MARINA LONDOÑO ÁLVAREZ y JORGE ARTURO VACA VALLECILLA, que cursa ante el Juzgado Once (11) Civil del Circuito de Barranquilla. En ese proceso se decretó el embargo de la renta que tienen derecho a percibir los demandados en el contrato de arrendamiento celebrado por ellos con el Colegio Mayor Felipe Borbón Ltda., cuyos representantes legales son el accionante ALBERTO GREGORIO LORA PEDROZA y la señora Lourdes Cajale Del Valle.

Previa petición de parte, ante la actitud omisiva de los arrendatarios en cuanto a atender la orden de embargo de las rentas, y de conformidad con lo establecido en el Num. 4º del art. 681 del C. de P. C., el juzgado designó como secuestre a ALBA LUZ FRUTO PERTUZ (auto del 29 de septiembre de 1997), quien en tal calidad presentó demanda ejecutiva el 21 de noviembre de 1997 contra ROBERTO ARIEL ÁVILA VELANDIA, ALBERTO GREGORIO LORA PEDROZA y LOURDES CAJALES DE NAVARRO para obtener el recaudo de las obligaciones a cargo de éstos y en favor de LUZ MARINA LONDOÑO ÁLVAREZ o JORGE ARTURO VACA VALLECILLA según el contrato de arrendamiento antes mencionado, respecto de los cánones causados en el período comprendido entre el año de 1995 y el 14 de agosto de 1996, fecha en que el inmueble arrendado fue adquirido por G.B. CONSTRUCCIONES LTDA. en un remate llevado a cabo en otro despacho judicial, el Juzgado Primero (1º) Civil del Circuito de Barranquilla.

El proceso ejecutivo a que se ha hecho referencia cursó ante el Juzgado Noveno (9º) Civil del Circuito de Barranquilla. 3. En relación con los cánones de arrendamiento del mismo inmueble causados con posterioridad al ya mencionado 14 de agosto de 1996, fecha de adquisición del inmueble por la sociedad G.B. CONSTRUCCIONES LTDA., cursa un proceso ante el Juzgado Trece (13) Civil del Circuito de Barranquilla, el ejecutivo de LUZ MARINA LONDOÑO ÁLVAREZ contra ROBERTO ARIEL ÁVILA VELANDIA, ALBERTO LORA PEDROZA y LOURDES CAJALES DE NAVARRO. 4.

En criterio de los accionantes, hay identidad procesal de los demandados, de las pretensiones y causas que generaron la presentación de las demandas en los tres despachos judiciales en que cursan los procesos ante reseñados, los juzgados Noveno (9º), Once (11) y Trece (13) Civiles del Circuito de Barranquilla, a consecuencia de lo cual estiman que se les está juzgando más de una vez por el mismo hecho, circunstancia que contraría, en su opinión, lo establecido en el art. 29 de la Constitución Política. 5.

Se quejan también los accionantes, de que la sociedad G.B. CONSTRUCCIONES LTDA. carece de legitimación para intervenir en el proceso que cursa ante el Juzgado Noveno (9º) Civil del Circuito de Barranquilla, y de la actitud del abogado Gustavo Adolfo Cuentas Berdugo, quien según criterio de ellos ha infringido el régimen disciplinario de la profesión por haber apoderado simultánea o sucesivamente a G.B. CONSTRUCCIONES LTDA. y a la señora LUZ MARINA LONDOÑO ÁLVAREZ, quienes también son contrapartes. 6.

Solicitan los accionantes, en sede de tutela y con el propósito de remediar el agravio que afirman padecer, que se deje sin efecto toda la actuación judicial surtida en los dos primeros procesos mencionados, el que cursa ante el Juzgado Noveno (9º) Civil del Circuito de Barranquilla bajo el número de radicación 12.913-1997, y el que cursa ante el Juzgado Once (11) Civil del Circuito de Barranquilla bajo el número de radicación 00194-1994.

CONSIDERACIONES 1. Como ya se ha dicho, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

También, que en línea de principio, el mecanismo no actúa en frente de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento, excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

Compete a esta Sala emprender el estudio de la actuación acusada desde su perspectiva constitucional, pues es a través de la solicitud de amparo y no de otro mecanismo como se ha dirigido el ataque que se resuelve en la presente providencia. Y en ese marco, conviene poner de relieve que la queja gira en torno de la presunta irregularidad en que habrían incurrido las autoridades judiciales accionadas a la hora de tramitar paralelamente tres (3) procesos de ejecución que tienen los vínculos ya expuestos en la primera parte de esta providencia. 3.

La Sala destaca que el precepto constitucional que los accionantes estiman infringido debe permanecer en su propio entorno y en el contexto que le es natural. La parte pertinente del art. 29 de la C.N. establece: “En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

“Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.” Con fundamento en lo anterior, para la Sala resulta muy claro que la prohibición de la doble incriminación o el doble juzgamiento que establece la Constitución tiene particular aplicación en el terreno sancionatorio, esto es, en materias penal, correccional y disciplinaria, y el fundamento de la misma radica en evitar que las personas estén sujetas a investigaciones permanentes por un mismo acto. 4.

Analizado el tema desde la perspectiva procesal civil, destaca la Sala que si los acreedores demandantes hubieran abusado de sus derechos y estuvieran cobrando más de una vez el mismo crédito, los demandados tendrían a su disposición toda una serie de mecanismos que la ley les brinda para defender su posición y evitar los perjuicios que esa actitud les podría acarrear: hubieran podido alegar la excepción previa de pleito pendiente, hubieran podido proponer la excepción de enriquecimiento sin causa, quizás la mixta de cosa juzgada si ya se hubiese resuelto el otro proceso.

Y como contaban con medio judicial alterno de defensa, su acción de tutela no está llamada a prosperar, al margen de que, como ya se dijo, la garantía fundamental que se reclama vulnerada no tiene campo de acción en el proceso civil, pues ni siquiera tratándose de procesos de ejecución se podría interpretar que dicho trámite fuera de naturaleza sancionatoria. 5.

De otra parte, en cuanto toca la queja con las actuaciones presuntamente irregulares del abogado Gustavo Adolfo Cuentas Berdugo, y con la legitimación para actuar de la sociedad G.B. CONSTRUCCIONES LTDA. en el proceso que cursa ante el Juzgado Noveno (9º) Civil del Circuito de Barranquilla, que los accionantes ponen en entredicho, esta Sala resalta que tampoco puede abrirse paso la acción de tutela que se resuelve, porque ambos asuntos cuentan con vías judiciales idóneas para debatirlos ante el juez ordinario, luego en razón del carácter eminentemente subsidiario de la tutela, esos asuntos no son pasibles de censura constitucional. 6.

Finalmente, en cuanto la acusación también vincula a particulares, respecto de ellos es preciso señalar que no se encuentran en ninguna de las situaciones consagradas en el art. 42 del Decreto 2591 de 1991, luego por esa sola circunstancia no podrá estudiarse en sede constitucional la queja formulada contra ellos. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no mediar impugnación. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 10 ASR 2008-01214-00