CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., primero (1°) de agosto de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala de treinta (30) de julio de dos mil ocho (2008) REF.: 11001-02-03-000-2008-01213-00 Se decide la acción de tutela promovida, a través de apoderado judicial, por Dianne Eckert de Saffon contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, integrada por los magistrados Fernando López Mora, Martha Isabel Mercado Rodríguez y Álvaro José Trejos Bueno y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, la promotora del amparo solicita que se decrete la nulidad del proceso ejecutivo promovido por el Banco Central Hipotecario contra Inversiones Palonegro Ltda., Proyectos y Construcciones Ltda., Germán Saffon Botero y Dianne Eckert de Saffon. 2.
Como fundamento de la petición precedente, la accionante expone, en síntesis, que en contra de ella y de Inversiones Palonegro Ltda., Proyectos y Construcciones Ltda. y Germán Saffon Botero, el Banco Central Hipotecario promovió proceso ejecutivo en el que se declararon desiertas las excepciones de mérito porque el Juzgado dispuso no tener por justificada la inasistencia de la parte ejecutada a la audiencia de conciliación, según auto de 28 de agosto de 2006, contra el cual dicha parte interpuso recurso de apelación, el que fue declarado desierto por el no pago de las copias ordenadas, debido a irregularidades en la notificación del auto que concedió dicho recurso en el efecto diferido.
Agrega que el 3 de octubre de 2006 el Juzgado profirió sentencia que decretó la venta en pública subasta, previo el avalúo de los bienes embargados y secuestrados dentro del aludido proceso y, entre otras decisiones, se impuso la sanción procesal de declarar desiertas las excepciones propuestas; y que el 10 de octubre de 2006 formuló incidente de nulidad y el 11 del mismo mes y año interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, el cual no se concedió con fundamento en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, proveído que recurrido en reposición y luego en queja, se mantuvo, pues el Tribunal Superior mediante auto de 24 de octubre de 2006 declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra el fallo de primer grado.
Finalmente afirma que mediante proveído de “ 18 de enero de 2007 (sic) ” el Tribunal accionado confirmó el auto de 31 de enero de 2007. 3. La Corte admitió a trámite la demanda de tutela, ordenó realizar las notificaciones de rigor y decretó la prueba documental impetrada. CONSIDERACIONES 1. Es de amplio conocimiento que la tutela, por regla general, no es mecanismo concebido para combatir providencias o actuaciones judiciales, dado que los procesos no deben ser perturbados, interferidos o modificados por un juez ajeno, pues la función pública de administrar justicia debe cumplirse conforme a los designios trazados por el constituyente, en forma independiente, desconcentrada y autónoma, con sujeción al imperio de la ley (artículos 228 y 230 de la Constitución Política), para efectos de garantizar la confianza de los ciudadanos en tan fundamental labor, indispensable, además, para la subsistencia y preservación del Estado de Derecho. 2.
En el sub lite, analizados de manera integral los hechos y peticiones de la demanda de tutela, emerge que la inconformidad se enfila contra las decisiones que negaron la solicitud de nulidad propuesta por la parte demandada, esto es, el auto de primera instancia de 31 de enero de 2007 y el de segunda de 18 de enero de 2008, pues aunque en los hechos se hace un amplio relato en lo atinente al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia y los proveídos que finalmente condujeron a que el Tribunal declarara bien denegado el recurso de alzada, lo cierto es que insiste en que el Juzgado aplicó normas procesales no previstas para declarar desiertas las excepciones formuladas dentro del proceso ejecutivo y que, por ende, se vulneró el derecho fundamental al debido proceso, a propósito de lo cual se colige que en procura de remediar tal situación la parte demandada promovió en el proceso ejecutivo solicitud de nulidad denegada a través de los precitados autos.
El contenido de las mencionadas decisiones reflejan que el Juzgado de conocimiento fijó fecha y hora para llevar a cabo audiencia de conciliación, en virtud de que los demandados formularon excepciones de mérito, a la cual éstos no se presentaron, sin que finalmente se hubieran admitido los motivos expuestos como excusa de la inasistencia a la referida audiencia “(…) por lo que impuso las sanciones procesales respectivas, decisión que es apelada por la parte ejecutada, habiéndose concedido el recurso en el efecto diferido y otorgándose plazo para que los interesados suministraran las expensas necesarias para la expedición de las copias con destino al superior, lo cual no se hizo y se declaró desierto el citado recurso de apelación ” (fl. 23, cdno. Corte), situación que ligada a la supuesta notificación irregular del auto que concedió el aludido recurso fue invocada por los demandados como fundamento de la nulidad del proceso ejecutivo y que constituye la génesis de la problemática que ahora se plantea en sede de tutela.
De manera que si las supuestas irregularidades acaecieron antes de que se profiriera sentencia y la nulidad fue alegada con posterioridad a ésta, cumple advertir que el auto 31 de enero de 2007, confirmado por el Tribunal mediante proveído de 18 de enero de 2008, no entraña vía de hecho, por cuanto tal decisión se basó en la regla del artículo 142 del Código de Procedimiento Civil consistente en que las nulidades deben alegarse “antes de que se dicte sentencia”, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella, en punto a lo cual el juzgado precisó que no se trataba de un asunto que se hubiera generado en la sentencia misma ó en actuación posterior, sino en situación ocurrida con anterioridad al proferimiento del fallo “(…) por lo que ya se encontraba precluida la oportunidad para alegar la nulidad acá deprecada, teniendo en cuenta que las diferentes actuaciones de un proceso tienen sus términos y por obvia razón debe aplicarse la preclusión de éstos ” (fl. 25, cdno. Corte).
Al margen de cualquier otra consideración surge evidente la imposibilidad de dispensar el amparo constitucional solicitado, porque la providencia de 31 de enero de 2007 y su confirmatoria de 18 de enero de 2008 no lucen disonantes, caprichosas o antojadizas, pues, como quedó visto, está sustentada en la aplicación e interpretación de la norma procesal aplicable al caso, sin que, por tanto, la inconformidad aducida por la accionante de cara a toda la actuación del proceso ejecutivo desvirtúe la razonabilidad y objetividad de la decisión del operador jurídico, la cual, independientemente de su valor doctrinario o de su peso dialéctico, y con prescindencia de que ciertamente se comparta no puede ser enjuiciada por el juez constitucional, ya que de hacerlo estaría interfiriendo el ámbito propio de otra jurisdicción. 3.
En consecuencia, se impone denegar la solicitud de amparo constitucional. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es apelada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 3 Exp.
No. 2008-01213-00