CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil ocho (2008). REF.- Exp. T. No. 11001 02 03 000 2008 01212 -00 Decídese la acción de tutela instaurada por Héctor Josué Bohórquez Martínez contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, integrada por los magistrados Eurípedes Montoya Sepúlveda, Gloria Rosa Martínez Ojeda y Julio Enrique Mogollón González, y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante, quien actúa por conducto de apoderado judicial, demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por los funcionarios acusados al proferir las providencias de 16 de marzo de 2007 y 29 de mayo de 2008, respectivamente, dentro del proceso ejecutivo mixto que promovió en contra de Flor Alicia Colmenares, Merardo y Flor Elva Vargas Avellaneda. 2.
Expone el peticionario, en síntesis, que como título ejecutivo presentó el acta de conciliación celebrada el 14 de septiembre de 2005, ante la Notaría Segunda del Círculo de Duitama en la que los deudores Flor Elva y José Merardo Vargas Avellaneda se comprometieron a pagarle la suma de $61.640.000, en 41 cuotas mensuales, 40 por valor de $1.500.000 y una por $1.640.000; que además, se obligaron a pignorar el 50% de un tractocamión que figuraba a nombre de Flor Alicia Colmenares León, esposa de José Merardo Vargas, para garantizar el pago de la suma de $20.000.000, prenda que se constituyó el 27 de septiembre de 2005, “ aprobando así de manera tácita y luego expresa ” el acuerdo conciliatorio. 3.
Que como los deudores pagaron solamente cinco de las cuotas pactadas instauró el referido proceso ejecutivo con miras a obtener el pago del saldo del capital adeudado junto con los intereses moratorios. 4. Que los ejecutados interpusieron recurso de reposición contra la orden de pago con fundamento en que la titular del derecho de dominio del automotor dado en prenda “ no tenía conocimiento de las obligaciones contraídas por su esposo y por esta razón no estaba obligada a respaldarlas ”, pedimento que acogió el juzgado y confirmó el tribunal, mediante las providencias censuradas. 5.
Que el Tribunal sostuvo, adicionalmente, que la obligación no era exigible porque la última cuota debía pagarse el 15 de febrero de 2009 “ y este plazo no ha fenecido ”, pero no tuvo en cuenta que en el acta de conciliación se expresó que “ la misma no hacía tránsito a Cosa Juzgada ”, lo que significa que si bien presta mérito ejecutivo, “ no es la última decisión ” ya que el acuerdo tuvo origen en el incumplimiento de otros títulos valores que a la fecha se encontraban vencidos en su plazo. 6.
Que además, los juzgadores de instancia lo condenaron a pagar las costas causadas, a pesar de que no se demostró que hubiese obrado con temeridad o mala fe. 7. Solicita que se revoquen las providencias censuradas y, en su lugar, se le ordene al juzgado de conocimiento que continúe con el trámite del referido proceso ejecutivo. CONSIDERACIONES 1.
Revelan los antecedentes que el accionante presentó, como título ejecutivo, el acta de conciliación extraprocesal celebrada ante Notaría, en la que acordaron que los deudores Flor Elba y José Merardo Vargas Avellaneda se comprometen a pagarle al acreedor la suma de $61.640.000 en 41 cuotas mensuales, cuarenta por la valor de $1.5000.00 y la última de $1.640.000, siendo pagadera la primera el 15 de febrero de 2005 y “ así sucesivamente las demás cuotas hasta terminar ”; que así mismo, se obligan a pignorar el 50% del tractocamión que figura a nombre de Flor Alicia Colmenares para garantizar la suma de $20.000.000.
Que el actor solicitó que se librara mandamiento de pago por la suma de $54.140.000 “ como capital exigible desde el día 15 de marzo de 2006 ”, junto con los intereses moratorios. Que los citados ejecutados, una vez se notificaron de la orden de pago, formularon recurso de reposición contra ésta, petición que acogió el juzgado, pues considero, de un lado, que Flor Alicia Colmenares “ no participó en el referido acto transaccional ”, circunstancia que impedía exigirle el pago demandado; y de otro, porque como no se pactó cláusula aceleratoria no podía exigirse a los deudores la totalidad del capital adeudado y, en consecuencia, decretó el levantamiento de la medida cautelar y condenó en costas al ejecutante, absteniéndose de efectuar condena por los perjuicios “ ante la ausencia de elementos que configuren la responsabilidad ”, habida cuenta que la parte demandada no los demostró, determinación contra la cual la accionante interpuso recurso de apelación, con sustento en semejantes argumentos a los que aquí expone.
El Tribunal en la providencia censurada, tras citar las normas que regulan el título aportado como base de recaudo ejecutivo, concluyó, de una parte, que Flor Alicia Colmenares no se hizo presente en la audiencia de conciliación extraprocesal “ motivo por el cual no era posible que dicha persona se hubiese obligado, de manera expresa, a pagar las sumas de dinero por las que aquí se le ejecuta ”, y de otra, que la obligación no era exigible, pues se pactó que se pagaría en 41 cuotas, siendo pagadera la última el 15 de febrero de 2009, “ plazo que hasta el momento no ha fenecido ”. 3.
Analizadas las providencias censuradas, considera la Corte que los juzgadores acusados, no incurrieron en la vía de hecho que le enrostra el peticionario, toda vez que sus decisiones están soportadas en una interpretación razonable de las normas que aplicaron para arribar a ellas; desde luego que al Juez constitucional le esta vedado inmiscuirse en el mismo, ya que no le corresponde definir la interpretación de las normas y mucho menos acoger la que estime mas plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en la actividad que es propia de cada jurisdicción En efecto, no luce arbitraria la decisión del Tribunal, pues lo cierto es, que en el aludido acuerdo conciliatorio se pactó que la obligación se pagaría por instalamentos, plazo que aún no había vencido cuando se presentó la demanda con miras a obtener el pago total del capital adeudado; amén que la garantía otorgada por la otra demandada, propietaria del automotor pignorado, quien no suscribió dicho acuerdo, solamente respaldaba la suma de $20.000.000.
Tiénese, entonces, que se trata de una determinación adoptada dentro de la órbita de atribuciones que competen al juez natural y que no puede ser tildada, como acaba de dejarse visto, de abiertamente caprichosa o antojadiza. En este orden de ideas, la Corte negará el amparo Constitucional solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional pedido.
Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 POMC.
EXT. 2008 01212 -00 _1202878250.bin