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T 1100102030002008-01211-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá D.C., primero (1º) de agosto de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 30 – 07 – 2008 Ref: Exp. No. T- 1100102030002008-01211-00 Se resuelve la acción de tutela promovida por la señora MARINA MONTERO OBANDO, contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI y la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, integrada por los Magistrados JORGE JARAMILLO VILLARREAL, CÉSAR EVARISTO LEÓN VERGARA y HOMERO MORA INSUASTY.

ANTECEDENTES 1. La señora Montero, reclama el amparo frente a las providencias proferidas por los funcionarios judiciales accionados el 28 de junio de 2007 y el 22 de febrero de 2008, que resolvieron los recursos de reposición y apelación que se interpusieron “ contra el auto interlocutorio No. 432 del 16 de mayo de 2007, que decidió en primera instancia el incidente de liquidación de perjuicios propuesto en el proceso EJECUTIVO HIPOTECARIO del BANCO CENTRAL HIPOTECARIO Y/O CENTRAL DE INVERSIONES S.A., adelantado contra el señor WILLIAM HERNANDO BOHÓRQUEZ MONTERO, en consideración a que tales proveídos son violatorios de DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES y constituyen VÍAS DE HECHO”.

Consecuentemente pretende, que se declaren “ improcedentes los recursos concedidos y fallados ”, para que en su lugar, se disponga “ la ejecutoria del auto 432 del 16 de mayo de 2007 que resolvió de fondo el incidente de liquidación de perjuicios en el proceso ejecutivo hipotecario de la referencia”, (el destacado es original). 2. En apoyo de los así pretendido dice el apoderado judicial de la accionante, que del “ examen de la actuación se colige que la Secretaría del Despacho, en el proceso de la referencia actuó de manera contraria a sus deberes, incurriendo en grave irregularidad procesal para favorecer infundadamente a una de las partes del proceso que dejó transcurrir el término de ejecutoria del auto desfavorable, permitiéndole el ejercicio de un recurso improcedente por extemporáneo –siendo su deber informar debidamente al titular del despacho-, con ostensible dilación en el trámite del incidente que ameritó vigilancia administrativa que culminó con la Resolución No. 012 del 2007, emanada de la Sala Administrativa del C.S. de la Judicatura de Cali”.

Agrega, que no se está cuestionando el fondo del fallo de la segunda instancia sino el “ defecto procedimental constitutivo de vía de hecho”, en que incurrieron los funcionarios accionados al resolver “ los recursos de reposición y apelación” que interpuso la parte demandante contra la providencia de mayo 16 de 2007, ya que fueron presentados de manera extemporánea. 3.

Admitida a trámite la demanda y tras haberse notificado a los interesados, se resolverá lo que corresponda, previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos legales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en la primera de las hipótesis, cuando la actuación u omisión del funcionario carece de fundamento objetivo, por responder más a su capricho o voluntad; es decir, cuando sea el producto de su arbitrariedad. 2. Del examen de la prueba documental aducida con el libelo introductorio, pronto se advierte que la solicitud que concita la atención de la Corte no reúne el segundo de los requisitos señalados, pues el apoderado judicial de la actora, no controvirtió en la oportunidad legal lo referente a la tempestividad de los recursos de cuyo trámite sólo se queja cuando obtuvo una decisión adversa.

Al punto basta ver, que al descorrer el traslado que se le surtió del recurso de reposición que interpuso la parte pasiva del incidente de liquidación de perjuicios frente al auto que lo resolvió (fls. 61 y s.s.), no solo guardó absoluto silencio frente al aspecto de la presunta extemporaneidad que ahora denuncia, sino que además solicitó que “ en aplicación del art. 353 del C. de P.C.”, se le reconociera y aceptara su “ ADHESIÓN A LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandante, cuyos argumentos jurídicos en cuanto a lo desfavorable para la parte” que representaba dijo se plantearían “ ante el superior en el término de alegatos de la correspondiente instancia, procurándose que se reforme la decisión de fondo en el incidente, incrementándose en el monto de la liquidación” (el destacado es original, folios 62 y s.s.).

Así las cosas, no luce muy leal la conducta observada por el profesional que solicita la tutela, pues no entiende la Corte, cómo se adhiere a un recurso y un (1) año después, cuando el resultado le es desfavorable, procede a tachar de ilegal su trámite. De modo que, no hay duda que en este asunto se presenta la causal de improcedencia contemplada en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos, ya que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.

De acuerdo con lo discurrido, se denegará la protección reclamada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por la señora MARINA MONTERO OBANDO, frente al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI y la SALA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, integrada por los Magistrados JORGE JARAMILLO VILLARREAL, CÉSAR EVARISTO LEÓN VERGARA y HOMERO MORA INSUASTY.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 JAAP. Exp.1100102030002008-01211-00