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T 1100102030002008-01210-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., cuatro de agosto de dos mil ocho REF.: 11001-02-03-000-2008-01210-00 Se decide la acción de tutela promovida por María Orfa Cortés Salazar, en nombre propio y en representación de su menor hija Jenny Fernanda López Cortés y Jhon Fernando López Cortés contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, integrada por los magistrados doctores Jaime Alberto Saraza Naranjo, Fernán Camilo Valencia López y Claudia María Árcila Ríos; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira y la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A.

ANTECEDENTES 1. Los accionantes solicitaron la protección del derecho fundamental al debido proceso, el cual estiman conculcado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por incurrir en vía de hecho por indebida valoración probatoria, al proferir la sentencia de 10 de junio de 2008 en la cual declaró probada la excepción de terminación automática del contrato de seguro de vida, contenido en la póliza número 203918 y la nulidad por reticencia respecto de la póliza número 4033559, en las que figuraban en calidad de beneficiarios los promotores del amparo; todo ello fundado en los supuestos fácticos que se pueden compendiar como sigue: El señor Juan Fernando López Medina (q.e.p.d) celebró contrato de seguro de vida con la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A., a través de la práctica denominada “bancaseguros” utilizando la red de Bancolombia, contenida en la póliza No. 004033559 de fecha 11 de abril de 2003, que en criterio de los accionantes es una modificación a la póliza No. 2035678 de 1 de agosto de 1999, y en las que figuran en calidad de beneficiarios la señora Maria Orfa Cortés Salazar, la menor Jenny Fernanda López Cortés y Jhon Fernando López Cortés (para esa época también menor de edad).

El pago de la prima mensual del seguro aludido, se efectuaba mediante debito automático de la cuenta del señor Juan Fernando López, y ante insuficiencia de fondos, se afectaba el sobregiro disponible. Encontrándose en mora del pago de la cuota para el 30 de noviembre de 2002, cuyo desembolso se produjo el 30 de diciembre de ese mismo año, el 1 de diciembre de 2002, la Compañía de Seguros canceló por mora, el contrato de seguro de vida, además porque la cuenta con cargo a la que se hacían los pagos, se afectaba con sobregiros.

Según dicen, la señora María Orfa Cortés Salazar y Juan Fernando López Medina, le manifestaron a un funcionario de Bancolombia la inconveniencia de cancelar el seguro de vida en tanto el señor López, venía presentado quebrantos de salud desde el año 2000, pues le fue diagnosticada hipertensión arterial y diabetes, pero el funcionario consideró que debía celebrarse un nuevo contrato de seguro de vida, el que fue instrumentalizado mediante póliza de vida No. 004033559 con vigencia a partir del 11 de abril de 2003, cuyo pago de la prima se hacía del débito de la cuenta corriente de la señora María Orfa Cortés Salazar.

Luego del deceso del señor Juan Fernando López Medina, ocurrido el 9 de enero de 2004, y encontrándose a paz y salvo en el pago del monto de la prima del seguro, la señora María Orfa Cortés presentó la reclamación correspondiente de la póliza de vida No. 004033559, en su condición de beneficiaria pero mediante escrito de 4 de marzo de 2004 la aseguradora negó el pago, bajo el argumento que el asegurado había sido reticente por omitir informar sus antecedentes de hipertensión arterial y diabetes, al momento de diligenciar la póliza.

Ante la negación de pago, la señora Cortés Salazar, solicitó información a la aseguradora sobre la póliza No. 2035678, y obtuvo por respuesta que ésta no se encontraba registrada en el sistema, en su lugar, figuraba la distinguida con el número 203918 de fecha 1 de agosto de 1999, que fue cancelada el 1 de diciembre de 2002. Los accionantes promovieron proceso ordinario en contra de la Aseguradora para que se declarara vigente la póliza No. 2035678 (para la compañía de seguros 2030918), y no terminada unilateralmente en tanto lo ocurrido fue una revocatoria unilateral proscrita legalmente (artículos 1071 y 1159 del C.Cio.) y en el texto del contrato de seguro de vida; además la póliza 004033559 fue una modificación de aquélla y no un contrato de seguro nuevo; y en tal virtud, se ordenara el pago del valor asegurado; adicionalmente mencionan que el estado de salud sí fue comunicado a través del funcionario de Bancolombia y en todo caso, si la última póliza es una modificación, el seguro se habría adquirido antes de que se diagnosticaran las enfermedades que conllevaron el deceso del asegurado.

Además, alegan que fue indebida la terminación del contrato de seguro de vida por la causal de mora, pues ello está legalmente excluido cuando el contrato supera dos años (1152 a 1155, 1159 y 1162 C.Cio.) y el contenido en la póliza No. 2030918 estuvo vigente entre el 1 de agosto de 1999 y el 1 de diciembre de 2002, es decir durante tres años y cuatro meses; al paso que fue indebida la terminación porque el contrato no estaba en mora pues se dio por fenecido por parte de la aseguradora, un día antes de que venciera el plazo para el pago de la prima mensual, pues según la copia de la póliza aportada por la Compañía Aseguradora, ésta tuvo vigencia a partir del 2 de agosto de 1999, luego si la cuota en mora era la correspondiente al mes de noviembre de 2002, el plazo para pagarla vencía el 2 de diciembre de 2002.

En su criterio, las pruebas que omitió tener en cuenta el Tribunal accionado fueron las siguientes: la fecha de inicio de la póliza No. 2030918 a partir del 2 de agosto de 1999; las condiciones generales y particulares distinguidas con el número F-02-81-262, que hacen parte del contrato de seguro y en donde se consagra (artículo 11) la prohibición de revocarlo unilateralmente por parte de la Compañía Aseguradora; el oficio de fecha 27 de diciembre de 2005 de Bancolombia S.A. dirigido a la secretaría del Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, en el que informa que la póliza fue cancelada el 1º de diciembre de 2002; en igual sentido el oficio de 8 de julio de 2004 emitido por la aseguradora, y los alegatos de conclusión presentados por ella en el proceso; todo lo cual corrobora que el contrato de seguro de vida fue terminado unilateralmente y no automáticamente como se dijo en la sentencia de segunda instancia, al paso que “no se cumplió con el requisito del artículo 1152 del Código de Comercio erradamente aplicado, toda vez que, el Contrato de Seguro fue cancelado antes de cumplirse el mes de mora en el pago de la prima”; luego, el ad- quem “incurrió en una confusión de dos figuras que presentan características y fines completamente diferentes, como son la terminación automática del contrato de seguro por mora en el pago de la prima y su revocación unilateral”.

En procura de protección al derecho fundamental al debido proceso, solicitó que en sede de tutela se dejara sin valor ni efectos la sentencia de segunda instancia atacada y en consecuencia, se ordenara a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que profiera una nueva decisión. 2. En el proceso ordinario seguido por los promotores del amparo contra la accionada, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira (folios 13 a 29) mediante providencia de 17 de mayo de 2007, accedió a las pretensiones bajo el argumento que en aplicación de los artículos 1152 y 1153 del código de comercio, “el pago de la prima en los seguros de vida es oportuno si se hace dentro del mes que corre desde la fecha de cada vencimiento, pues el artículo 1152 agrega un plazo adicional que no poseen los seguros generales y que puede considerarse de gracia, durante el cual el seguro conserva su vigencia. Pero, además, transcurridos dos años de vigencia del seguro, por haber sido pagadas las primas correspondientes, el solo retraso en el pago de la prima o de su fracción no incide sobre la vigencia efectiva del contrato, o a menos que el valor de las primas atrasadas excedan el valor de cesión o rescate a que se refiere el artículo 1154”; valor de rescate entonces que debió aplicarse a la prima adeudada; agregó que el artículo 1159 íbidem prohíbe la revocatoria unilateral del contrato de seguro, luego, si ello no era viable, el contrato de seguro no terminó sino que continúo vigente hasta el momento en que se suscribió la póliza No. 0040335589, “que si bien fue tomada por persona distinta al señor Juan Fernando, cierto es que él mismo continuó como asegurado y como beneficiarias las mismas personas que figuraban en la póliza 2030918, pues en esas condiciones se considera que optaron por la opción c) del artículo 1155”, esto es, aplicar el valor de cesión o rescate a la prórroga del seguro original.

En consecuencia, sí operó la prórroga, no hay lugar a la nulidad por reticencia en la declaración de asegurabilidad, pues para la fecha de suscripción de la póliza 2030918 (23-08-99), no existían para el asegurado los padecimientos de salud que posteriormente culminaron con su vida y que la compañía aduce no fueron informados oportunamente.

Apelada la decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, a través de sentencia de 10 junio de 2008, revocó la decisión del a-quo; bajo el argumento que “el asunto debatido era muy diverso a como fue resuelto, porque cuando el juzgado halló que en realidad se produjo la mora, aspecto que más adelante se tratará, no ha debido perfilar la decisión en un sentido que no fue propuesto, ni como hecho, ni como pretensión, que fue el de la continuidad del contrato de seguro y el mantenimiento de la póliza inicialmente tomada por el señor López Medina en atención a que no se aplicaron los valores de cesión o de rescate que menciona la ley mercanti l”; luego se trató de un fallo incongruente a tal punto que solo al momento de acceder a la segunda instancia, la parte demandada pudo controvertir la tesis aludida; y en todo caso, no todo seguro de vida genera el valor de rescate como una especie de ahorro, pues ello varía según el plan de seguro que se contrate, entre éstos, el seguro temporal como ocurrió con contenido en la póliza del año 1999 cuya vigencia se pretende en el proceso ordinario censurado, pues éste se pactó con renovación automática anual y reajuste de prima también anual, luego no había ahorro adicional y por consiguiente tampoco, valor de cesión o de rescate, motivo por el que no eran aplicables los artículos 1152 a 1154 del estatuto mercantil, en el sentido en que lo hizo el juez de primera instancia. Concluyó que si no hubo valor de cesión o rescate, la terminación del contrato de seguro operó automáticamente en el año 2002, pues la recurrencia del tomador en la mora y la admisión por parte de la aseguradora de los pagos extemporáneos, no cambia la naturaleza misma del acuerdo que parte de un supuesto claro que es el cumplimiento de la principal obligación de aquél, que es la de cancelar a tiempo el valor de la prima; luego, la nueva póliza constituye un nuevo contrato de seguro en el cual no se declaró el verdadero estado de salud del asegurado lo que condujo a la prosperidad de la excepción de nulidad por reticencia en aplicación del artículo 1058 del código de comercio. 3.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y los demás vinculados, no se pronunciaron durante el trámite de tutela. CONSIDERACIONES La protección constitucional no habrá de prosperar, porque no se cumplió el presupuesto de la inmediatez, habida cuenta que para al momento de presentarse el recurso de amparo (10 de julio de 2008), se había desbordado el límite razonable que jurisprudencialmente se ha fijado en seis meses, para que los interesados acudan a los estrados judiciales, para que por vía de tutela se procure la protección de los derechos fundamentales que estimen conculcados.

En efecto, la sentencia de segunda instancia desestimatoria de las pretensiones de los accionantes, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, y que se censura en sede de tutela, data de 17 de mayo de 2007; en relación con la inmediatez, esta Sala en sentencia de 14 de septiembre de 2007, expediente No. 110010203000-2007-01316-00, señaló: “En suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo.

En ese orden de ideas, la decisión será adversa al peticionario en tanto que, la providencia objeto de la censura fue emitida el día 26 de octubre de 2006, y para el momento de la formulación del presente amparo habían transcurrido mas de seis meses, dicho lapso excede los límites de razonabilidad que se exigen para la protección inmediata y eficaz de los derechos fundamentales, atendiendo a la propia preceptiva del artículo 86 de la Constitución Política”.

No obstante ser suficiente la inmediatez para proceder a denegar el amparo, la Sala encuentra que la protección constitucional solicitada tampoco es procedente como quiera que se dirige a censurar la valoración probatoria efectuada por el fallador de segunda instancia, en relación con la terminación del contrato de seguro de vida, por mora, contenido en la póliza 2030918; y la nulidad por reticencia u omisión de información sobre la variación del riesgo, relativa al estado de salud del asegurado, respecto de la póliza 004033559; convicción a la cual arribó con apego a las normas legales aplicables y el acervo probatorio obrante en el proceso; providencia que no se torna antojadiza o arbitraria y es fruto de la labor autónoma e independiente que inspira la función pública de administrar justicia. Así las cosas, aunque las conclusiones expresadas en las providencias atacadas puedan ser disímiles a la opinión del accionante, ello por sí, no es suficiente para impetrar la acción de tutela, pues este mecanismo no reviste una tercera instancia, ni es el juez constitucional el competente para discutir la interpretación normativa o la valoración probatoria esgrimida por los jueces para soportar su decisión, pues ello equivaldría a desconocer los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y preclusión de los actos procesales.

En virtud de lo anotado, se impone la denegación del amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional aquí reclamado.

NOTIFÍQUESE lo aquí resuelto a las partes, y, de no ser impugnada la presente decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (En permiso) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 14 E.V.P. Exp. 11001-02-03-000-2008-01210-00