Micelio
T 1100102030002008-01209-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: WILLIAM NAMÉN VARGAS Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala de treinta (30) de julio de dos mil ocho (2008) REF.: 11001-02-03-000-2008-01209 Decide la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Tunja y Cuarenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá D.C., ya que ambos despachos judiciales rehusaron conocer de la solicitud de amparo constitucional formulada por María Estela Figueredo Ramírez contra Publio José Granados Becerra.

ANTECEDENTES 1. María Estela Figueredo Ramírez actuando en representación del menor Publio Giuseppe Granados Figueredo presentó acción de tutela contra Publio José Granados Becerra, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales del niño, especialmente al cuidado, a tener una familia, a no ser separado de ella, a la educación, recreación, entre otros, que correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil Municipal de Tunja. 2.

El precitado Juzgado, mediante auto de 1 de julio de 2008, declaró la falta de competencia para conocer del asunto, en el entendimiento que “[d]el escrito de tutela se tiene que la vulneración de los derechos alegados por el accionante ocurrió en la ciudad de Bogotá, pues es donde el accionado tiene su domicilio principal, y puede ejercer sus derechos a la defensa y al debido proceso (…) por lo anterior, el asunto relacionado en la presente acción de tutela escapa de la jurisdicción territorial de la unidad judicial de Tunja (…) en virtud de lo preceptuado en el inciso 1 del artículo 37 del decreto 2591 de 1991, el conocimiento de la presente acción corresponde a los Jueces Municipales de Bogota D.C.”.

A su vez el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, también declinó su competencia para conocer del asunto en cuestión, señalando en sustento de su decisión que “la competencia en asuntos de tutela no se rige por las normas del C.P.C. las cuales establecen que el domicilio del demandado, por regla general, delimita la competencia territorial de los administradores de la justicia, sino por la norma especial que el decreto 2591 de 1991 impone, esta es, el lugar donde se produce la vulneración o amenaza del derecho fundamental”, el cual “ no puede ser otro que la ciudad donde permanece el menor (…)”.

En consecuencia, suscitó conflicto negativo de competencia y para su definición dispuso el envío de las diligencias constitucionales a esta Corporación. CONSIDERACIONES Sea lo primero destacar que la Sala es competente para conocer del presente conflicto negativo de competencia, conforme a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, comoquiera que el mismo se suscita entre despachos de diferente distrito judicial.

Ahora bien, el inciso 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, establece que “[p]ara los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos ”, siendo el principal objetivo de las anteriores disposiciones facilitar al afectado en sus derechos fundamentales la elección del juez que deba resolver sobre la protección constitucional deprecada, de tal suerte que la competencia por el factor territorial está instituida a prevención por el sitio en que, según las afirmaciones de la demanda, produce sus efectos la acción u omisión generatriz del agravio, el cual puede coincidir con el de residencia del accionante.

Con apoyo en los anteriores razonamientos, ha de concluirse que el funcionario judicial escogido por la quejosa para presentar la solicitud de amparo constitucional, es quien debe asumir su conocimiento, pues en dicha circunscripción territorial se generan las consecuencias nocivas del acto que se acusa de quebrantar los derechos fundamentales del menor Publio Giuseppe Granados, quien además tiene allí su residencia, según se colige de los fundamentos fácticos invocados en el libelo de tutela.

En suma, no debió, entonces, el Juzgado Primero Civil Municipal de Tunja apartarse del conocimiento de la acción de tutela de la referencia, pues es allí donde se produce o genera efectos la vulneración alegada, razón por la cual le asiste competencia al citado despacho judicial para dirimir el asunto, quien sin más dilaciones le corresponde adoptar las decisiones pertinentes.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela atrás referida es el Juzgado Primero Civil Municipal de Tunja (Boyacá), acorde con las motivaciones plasmadas en líneas anteriores. Para lo de su cargo, remítase el expediente; e igualmente, por la secretaría de la Sala comuníquese lo aquí resuelto al Juzgado Cuarenta y Ocho de la misma categoría y especialidad de Bogotá D.C. Cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA