CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008) REF.: 11001-02-03-000-2008-01207-00 Se decide el incidente de desacato promovido por la sociedad P & R Ingenieros Electricistas S.A. contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil - Familia, integrada por los magistrados Mabel Montealegre Varón, Germán Octavio Rodríguez Velásquez y Germán Torres.
ANTECEDENTES 1. Mediante fallo de 26 de junio de 2008 proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por la hoy incidentante contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, se concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso y, como consecuencia, se dejó sin valor sus decisiones del 19 de febrero y 31 de mayo de 2008 y se ordenó que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, decidiera en el sentido que corresponda en derecho los recursos de anulación interpuestos por las partes contra el Laudo Arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento convocado ante la Cámara de Comercio de Ibagué para dirimir las diferencias entre Enertolima S.A. E.S.P. y P & R Ingenieros Electricistas S.A., prescindiendo del argumento relativo a la extemporaneidad. 2.
En compendio expone la incidentante que el Tribunal accionado en tutela, en atención a lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia emitió la providencia de 4 de julio de 2008 en la que dispuso declarar fundadas las causales 7 y 8 del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, en las que Enertolima S.A. E.S.P. fundamentó el recurso de anulación interpuesto contra el referido laudo arbitral de 27 de noviembre de 2006, aclarado y adicionado el 5 de diciembre del mismo año y, en consecuencia, declaró la nulidad del mismo y ordenó a los árbitros que conformaron el Tribunal arbitral reintegrar el 50% de los honorarios que les fueron sufragados por las partes Enertolima S.A. E.S.P. y P & R Ingenieros Electricistas S.A., de cuya simple lectura advierte que nuevamente el Tribunal vulnera el debido proceso que le asiste, porque aplicó indebidamente la ley y no es posible predicar que se encuentran fundadas las causales 6 y 7 del precitado artículo, para proceder a decretar la anulación del laudo, cuando en estos casos lo procedente es su corrección o adición. Agrega que el Tribunal incurrió en incongruencia entre la norma aplicable al caso y la determinación tomada, constituyendo dicha circunstancia una nueva y grave vulneración al debido proceso habida cuenta que se desconoce la orden perentoria de la Corte de decidir en derecho los recursos de anulación aludidos; crea una mezcla casi incomprensible de dos de las causales invocadas por las partes y analiza cuestiones “puramente sustanciales (…), que no fueron alegadas por el apoderado de Enertolima en su recurso de anulación, pretendiendo demostrar una supuesta contradicción en el laudo cuando se afirma que no hubo incumplimiento en la ejecución y pagos de los contratos 0120 y 015 suscritos entre las partes, e incurriendo en una completa confusión de los hechos y las pretensiones de las demandas de convocatoria y de reconvención(…)”.
Enfatiza que los argumentos expuestos por el Tribunal son sustantivos y no corresponden a cuestiones procedimentales, por lo que desbordó la competencia que la ley otorga para la anulación de los laudos arbitrales, incurre en confusión indebida de las causales alegadas por los diferentes apoderados y descalifica motu propio a uno de los árbitros invadiendo la competencia del Tribunal de arbitramento que de manera expresa se pronunció sobre el particular y no censura al apoderado de Enertolima que en actitud totalmente reprochable, desde el punto de vista ético presentó una recusación después de concluido el proceso y cuando se había producido el laudo contrario a sus intereses. 3.
La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por intermedio de la magistrada ponente, manifestó que con sentencia de 4 de julio de 2008 se dio cumplimiento al fallo de tutela de 26 de junio de la misma anualidad, en la cual se estudió la totalidad de las causales de anulación incoadas por los recurrentes, omitiendo el análisis de la extemporaneidad; además, indicó que al advertir que “no aplicación in integrum de la normativa que regla el tema, con providencia de 28 de julio último se emitió sentencia dando cabal cumplimiento al contenido del artículo 165 del decreto 1818 de 1998”.
CONSIDERACIONES Es de la esencia del amparo otorgado con miras a proteger y hacer efectivos los derechos fundamentales, que las órdenes impartidas en la respectiva sentencia se cristalicen o materialicen sin obstrucción alguna, lo cual impone a todas las personas, públicas y privadas que se encuentran vinculadas a aquellas su acatamiento, sin entrar a evaluar si son convenientes u oportunas, pues precisamente la finalidad de la disposición tutelar es que de inmediato ésta se cumpla, en las condiciones de tiempo, modo y lugar señalados al efecto.
Admitir lo contrario, implicaría la negación misma del mecanismo constitucional y el desquiciamiento del Estado Social de Derecho; de contera, se traduciría en violación concreta de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la persona a quien se le dispensó la protección. En orden a sancionar a quien incumpliere voluntaria o caprichosamente lo resuelto en la sentencia de tutela, el legislador consagró en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, la figura del desacato, pues la protección constitucional resultaría inocua, ilusoria o frustrada, sino existieren instrumentos como éste, que aseguren el cumplimiento de las órdenes impartidas en aras de garantizar su efectividad y materialización. En el caso que ocupa la atención de la Sala, comparada la orden impartida en la sentencia de tutela proferida por esta Corporación, con la providencia que dictó el Tribunal accionado de 4 de julio de 2008, no se advierte incumplimiento de la misma que de lugar a sanción alguna por desacato, toda vez que el fallo de tutela se circunscribió exclusivamente al análisis y definición, desde la perspectiva de los derechos superiores, de la causal de anulación prevista en el numeral 5° del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, en virtud de la cual en las decisiones censuradas en sede constitucional se declaró la anulación del laudo por haberse proferido “(…) después del vencimiento del término fijado para el proceso arbitral o su prórroga”, y no a las restantes causales invocadas en los recursos de anulación, ya que ellas escapaban al objeto de la acción de tutela por la sencilla razón que hasta ese momento no habían sido consideradas por la autoridad accionada, precisamente al encontrar fundada la causal atinente a la extemporaneidad del laudo.
Al margen de toda consideración en torno a la manera como el Tribunal abordó el análisis de las restantes causales de anulación o de cualquier discusión que pueda suscitar el resultado de tal decisión, lo cierto es que la sentencia proferida por el Tribunal, encaminada a cumplir el fallo de tutela se ajustó a sus lineamientos, en la medida que en ella se prescindió del argumento relativo a la extemporaneidad que constituyó, como ya se dijo, el eje central del reclamo de la tutelante y de la orden impartida a propósito de salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso.
En este sentido en la sentencia de 4 de julio de 2008, el Tribunal claramente indicó que no se detenía en la causal 5, relativa a haberse proferido el laudo después del vencimiento del término fijado para el proceso arbitral o su prórroga en atención a lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia en su sentencia de 26 de junio de 2008, lo cual refuerza la conclusión de que la autoridad incidentada no incurrió en desacato.
Así las cosas, existiendo evidencia acerca de que la orden de tutela se cumplió, tal y como la concedió la Corte, no es del caso aplicar sanción alguna. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve que no hay lugar a aplicar las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por lo anotado en las consideraciones de esta providencia. Comuníquese lo resuelto a los interesados mediante telegrama.
Notifíquese y cúmplase ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 7 Exp. No. 2008-01207-00