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T 1100102030002008-01206-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 196 de 1971Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. 1100102030002008-01206-00 ÉDGAR ROJAS PERDOMO, diciendo ser endosatario en procuración de la Cooperativa Coopinar, presentó acción de tutela contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por violación de los derechos fundamentales de la misma.

Es de verse cómo para acceder al derecho de amparo de que trata el artículo 86 de la Constitucional Política, establecido para cuando se vulneren o se estén amenazando derechos fundamentales, siempre que el afectado no disponga de un medio distinto de defensa judicial, no se requieren formalidades especiales como, por ejemplo, la autenticación del escrito petitorio, la citación de la norma infringida ni intervención por medio de apoderado, según se infiere de lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991.

Sin embargo, el artículo 10 del mencionado decreto, al establecer que " la acción de tutela podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante …", que se pueden agenciar derechos ajenos y que también podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales, señala las personas a través de las cuales puede hacerse valer, en caso de que el titular no pueda o no quiera hacerlo directamente.

En este asunto, analizado el documento mediante el cual se impetró la pretensión tutelar, prima facie, se establece la falta de legitimación para promover el referido mecanismo constitucional, dado que el suscriptor, sin allegar el respectivo poder, se limitó a afirmar que era endosatario en procuración del presunto afectado, pero no demostró en legal forma la puntual condición indispensable para defender en este trámite los derechos de la persona directamente agraviada, cual es la de ser profesional del derecho, en virtud de que para ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 del decreto 196 de 1971 y 63 del Código de Procedimiento Civil, se exige hacerlo por intermedio de apoderado con calidad de abogado, mandato que ha desconocido aquél, a pesar del requerimiento que en tal sentido le fue hecho mediante auto de 21 de julio postrero.

No tiene entonces la posibilidad de defender en este trámite a quien sus derechos fundamentales afirma le han sido conculcados, la persona que sin demostrar la calidad de abogado, y sin poder especial para formular la acción de tutela, arguye estar facultada por la misma para obtener la protección constitucional, de donde surge clara la falta de legitimidad e interés de su promotor y, por ende, su improcedencia, habida cuenta que no es mandatario judicial hábil, debidamente constituido ni se interpuso, como es permitido, a través de funcionarios facultados en forma expresa para ello, amén de la falta de alegación o prueba de que la sedicente agraviada esté en imposibilidad de ejercer sus propias garantías.

En consecuencia, siendo notoria la falta de legitimación e interés del signatario de la demanda para intentar el referido mecanismo constitucional, por razón de las mencionadas falencias, se impone su rechazo, sin perjuicio de que la persona legitimada, una vez subsanado el anotado defecto, pueda instaurarla con posterioridad. Con base en lo expuesto, recházase la tutela aludida.

Devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose. Notifíquese telegráficamente al accionante. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Magistrado PAGE 4 C.J.V.C. Exp. 1100102030002008-01206-00