11001-02-03-000-2007-01510-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., primero (1º) de agosto de dos mil ocho (2008).- REF.: 11001-02-03-000-2008-01205-00 Se resuelve la acción de tutela promovida en causa propia por URIEL LOSADA GARCÍA contra la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva integrada por los Magistrados MARÍA DEISSY ROJAS HOYOS, ÁLVARO FALLA ALVIRA y ALBERTO MEDINA TOVAR.
ANTECEDENTES 1. Solicita el accionante amparo constitucional por estimar que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia con la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal accionado el 21 de febrero de 2008 en el ejecutivo que URIEL LOSADA GARCÍA impulsa contra la COMPAÑÍA NEIVANA DE GAS LTDA., pues considera que en “ dicha decisión es ampliamente notable que el Tribunal Superior de Neiva incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo por interpretación inaceptable del fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia ”. 2.
En firme la sentencia sustitutiva proferida por esta misma Sala en el proceso ordinario de URIEL LOSADA GARCÍA contra la COMPAÑÍA NEIVANA DE GAS LTDA. que cursó en primera instancia ante el Juzgado Cuarto (4º) Civil del Circuito de Neiva, por iniciativa del demandante, ante el mismo juzgado y entre las mismas partes, se tramitó el proceso de ejecución para el que se ha pedido protección constitucional, cuyo principal reproche versa en torno al procedimiento utilizado para actualizar la condena, en cuanto se apartó del usual, sin que existiese motivo para ello.
En la sentencia sustitutiva proferida por esta Sala se ordenó a la entidad demandada “ pagar al demandante por indemnización de perjuicios la suma de $3.789.990 a título de lucro cesante con la correspondiente corrección monetaria de la anterior suma desde que se hizo exigible y hasta la fecha en que se produzca el correspondiente pago ”.
Igualmente, se ordenó a la demandada pagar al demandante “ sobre la suma señalada en el punto que precede un interés del 6% anual ”. 3. En ambas instancias se reconoció prosperidad a la ejecución. Sin embargo, en la sentencia de segunda instancia se utilizó un método de actualización monetaria que el accionante considera equivocado –cálculo anual del reajuste monetario y sumatoria simple de los valores resultantes-, con lo cual se habría incumplido el fallo de casación proferido por esta Sala. 4.
Con el propósito de conjurar el agravio que estima padecer, el accionante solicita en sede de tutela, que se revoque “ el numeral segundo de la providencia de fecha 21 de febrero de 2008 proferido por el Tribunal Superior de Neiva. Sala Civil, Laboral Familia y declarar la nulidad de las demás actuaciones surtidas ”. CONSIDERACIONES 1. Conviene poner de presente, para empezar, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
Igualmente, que el mecanismo no actúa respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del excepcional evento, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho, puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
En cuanto se refiere a la queja formulada, se destaca que la censura no se dirige propiamente contra la actuación surtida ante la autoridad judicial, sino frente al contenido de la decisión que desató la segunda instancia en el proceso de ejecución, en la medida en que a esa providencia se le atribuye una equivocada forma de actualizar la condena, pues contrasta con lo decidido en la sentencia sustitutiva proferida por esta Sala. 3.
Es bien sabido que frente a la nociva influencia que ejercen la inflación y la consecuente depreciación de la moneda en relación con las obligaciones expresadas en una suma de dinero, desde hace varias décadas se viene reconociendo, no sólo legislativamente sino también judicialmente, la actualización monetaria de las cantidades respectivas, con el propósito de que las mismas, para el momento en que sean pagadas y en virtud de la aplicación del principio de equidad, representen para el acreedor el mismo valor original, o, dicho en otras palabras, representen para éste el mismo “poder de compra”.
Son diversos los índices que se han utilizado y se pueden utilizar para efectos de actualizar, corregir o “indexar” una cantidad de dinero. En todo caso, siempre se ha reconocido la utilidad y la precisión que para estos efectos tiene el índice del aumento de los precios al consumidor, que periódicamente certifica el Departamento Administrativo Nacional de Estadística.
Señala esta dependencia gubernamental que el IPC “es un indicador que mide la variación de precios de una canasta de bienes y servicios representativos del consumo de los hogares del país”. El mencionado Departamento Administrativo certifica la variación que el citado índice registra en determinados períodos de tiempo, tales como meses o años.
Dentro de ese contexto, para actualizar o corregir monetariamente una determinada cantidad de dinero, con el propósito de reconocer los efectos que la pérdida de poder adquisitivo ha producido en la misma, y específicamente para establecer la forma en la que deben hacerse obrar en el proceso los índices de incremento mensual o anual certificados por el DANE, debe señalarse que, desde el punto de vista técnico, se distingue entre aumento lineal o aumento acumulativo del índice; el primero resulta de una suma aritmética simple de los porcentajes de variación registrados durante un determinado período de tiempo; en el aumento o incremento acumulativo, por el contrario, “se tiene en cuenta una ponderación aritmética o acumulativa o ‘deflactación’ que permite llegar a un resultado realista”, siendo éste el procedimiento más frecuentemente utilizado para efectuar las correspondientes operaciones.
Por otra parte, ha de señalarse también que en diversos precedentes judiciales, no sólo de la jurisdicción ordinaria, sino también de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para efectos de actualizar una determinada cantidad de dinero, y sin perjuicio de otros procedimientos igualmente válidos, se utiliza la siguiente fórmula: VALOR PRESENTE = VALOR HISTÓRICO (x) (ÍNDICE PERÍODO FINAL/ÍNDICE PERÍODO INICIAL), la cual corresponde a un procedimiento que supone el incremento acumulativo de los respectivos índices, y no una suma aritmética simple.
Teniendo en cuenta que la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, en la providencia objeto de censura constitucional, decidió apartarse del procedimiento usual para realizar la actualización monetaria de las sumas de dinero, resultaba indispensable que explicara las razones o fundamentos para adoptar dicha determinación, pues en esto consiste la mayor “carga argumentativa” que tiene el fallador cuando decide apartarse de los precedentes reiterados de las altas corporaciones de justicia. Por lo anterior, se concederá el amparo, para efectos de que se deje sin efecto la providencia censurada, y luego de la firmeza del auto que ello disponga, se analice de nuevo el tema.
Si persiste el Tribunal accionado en mantenerse apartado del método usual, deberá sustentarlo; de lo contrario, habrá de realizar de nuevo la operación de actualización de la condena de conformidad con los parámetros trazados en esta providencia, y calcular también los intereses como lo ordenó el fallo sustitutivo dictado por esta Sala. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONCEDE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
En consecuencia, se ORDENA a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del momento en que reciba la notificación de esta sentencia, disponga mediante auto dejar sin efectos la sentencia dictada el 21 de febrero de 2008, y que en el término de diez (10) días contados a partir de la ejecutoria de ese auto, dicte la decisión que corresponda teniendo presentes las consideraciones realizadas en esta providencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no mediar impugnación. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � López Santamaría, Jorge.
Obligaciones y contratos frente a la inflación, pág. 119, citado por Uribe Restrepo, Luis Fernando. Las obligaciones pecuniarias frente a la inflación. Editorial Temis. 1984. Pág. 147. � Ver, por ejemplo, el acápite titulado “ACTUALIZACIÓN DE LOS INGRESOS PROMEDIO DEL OCCISO, incorporado en la sentencia de Casación Civil proferida por la Sala el 5 de octubre de 2005, Expediente No. 6975.
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