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T 1100102030002008-01204-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala de treinta (30) de julio de dos mil ocho (2008) REF.: 11001-02-03-000-2008-01204-00 Se decide la acción de tutela promovida, por intermedio de apoderado judicial, por Jaime Ramírez Carbonell y la Aseguradora Colseguros S.A. contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, integrada por los magistrados Hernán Montaña Rodríguez, María Romero Silva y Luzmila Chávez de Vargas.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, los accionantes solicitan decretar la nulidad de la sentencia de 17 de junio de 2008, por medio de la cual el Tribunal accionado desató el recurso de apelación interpuesto contra el proveído del 9 de septiembre de 2005, dictado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja, en el proceso ordinario de Isidro Niño Ayala y José Antonio Álvarez Espinosa contra Jaime Ramírez Carbonell. 2.

Como fundamento de su petición, los accionantes exponen que la sentencia de primera instancia proferida en el referido proceso, negó las súplicas de la demanda, la que al ser apelada por el demandante, el Tribunal la revocó y, en consecuencia, condenó a Jaime Ramírez Carbonell y a la Aseguradora Colseguros S.A. a efectuar determinados pagos.

Agregan que en la referida sentencia no se declaró probada la excepción de prescripción, porque el Tribunal no analizó que el empresario demandado en el proceso es Jaime Ramírez Carbonell, a quien como persona natural se le debe aplicar la prescripción de tres años y, como consecuencia de ello, declararse la prosperidad del precitado medio exceptivo, pues consideró que por haber sido la persona jurídica Aseguradora Colseguros S.A. quien lo planteó, era del caso aplicar la prescripción de diez años, sin tener en cuenta que con relación al contrato de seguro, las prescripciones están reglamentadas por el artículo 1081 del Código de Comercio. 3.

La Corte admitió a trámite la demanda de tutela, dispuso las notificaciones de rigor y tuvo en cuenta como prueba la documental obrante en el citado proceso ordinario. CONSIDERACIONES 1. Precisa reiterar que la acción de tutela en línea de principio resulta improcedente frente a actuaciones y providencias judiciales, excepto cuando se está en presencia de una irrefutable actuación ilegítima por desviación arbitraria, caprichosa o absurda del juzgador, siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento, no se utilice para censurar injustificadamente las decisiones adoptadas por los jueces ordinarios en ejercicio de sus privativas funciones, prolongar indebidamente las instancias, trámites o asuntos, sustituir al juzgador, revivir términos u oportunidades procesales fenecidas, subsanar eventuales falencias de los sujetos procesales y, en general, menoscabar la estructura del Estado de Derecho, so pretexto de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, los cuales son protegidos de suyo por los jueces ordinarios en sus decisiones como garantes genuinos del ordenamiento jurídico. 2.

En el sub lite, de los elementos de convicción allegados al expediente se tutela, se advierte que el Tribunal para declarar la improsperidad de la excepción de prescripción, invocada por la compañía de seguros en su condición de llamada en garantía dentro del referido proceso ordinario, consideró que el término de prescripción aplicable es el de diez años, y a partir de tal premisa dedujo que entre la fecha en que acaeció el accidente (06-05-97) y aquella en que fue presentada la demanda ante la jurisdicción (15-05-2000) y notificada al demandado Jaime Ramírez Carbonell (12-10-2001) sólo habían transcurrido tres años y once días.

De conformidad con el planteamiento anterior, en este evento emerge clara la inviabilidad del mecanismo constitucional, habida cuenta que la determinación adoptada frente al medio defensivo alegado –prescripción- no se ve, prima facie, antojadizo o simplemente subjetivo, puesto que, en ejercicio de la autonomía e independencia de que está facultado el operador jurídico para la composición de los litigios a su cargo (artículo 228 de la Constitución Política), realizó una aceptable valoración normativa llamada a solucionar el conflicto, así como la apreciación pertinente y conjunta de los medios de convicción aducidos, independientemente de que la conclusión pudiera ser distinta si se analizara con otra forma interpretativa admisible.

De este modo, la problemática planteada en sede de tutela no trasciende el ámbito ius fundamental por cuanto, en estricto rigor, trata de meras discrepancias frente a las conclusiones del Tribunal, lo cual no amerita la intervención del Juez Constitucional dado que ella sólo procede cuando se está en presencia de una actuación subjetiva, arbitraria o antojadiza del juzgador, adversa a la ley aplicable y violatoria de los derechos fundamentales.

Ahora, con independencia de las disquisiciones jurídicas que afloren en torno al tema de la prescripción que fue objeto de examen al interior del pluricitado proceso ordinaria, la Sala ha precisado que la responsabilidad del propietario de un automotor con el cual se causa un daño en ejercicio de una actividad peligrosa es de naturaleza directa, se sustenta en la noción de la guarda jurídica y, en consecuencia, el término prescriptivo de la acción es de diez años. 3.

Consecuente con lo anterior, se denegará el amparo constitucional deprecado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo constitucional solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es apelada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA En permiso WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 Exp.

No. 2008-01204-00