CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá D.C., primero (1º) de agosto de dos mil ocho (2008) Discutido y aprobado en Sala realizada el 30 – 07 – 2008 Ref: Exp. No. T- 11001-02-03-000-2008-01203-00 Se resuelve la acción de tutela promovida por los señores CÉSAR ARMANDO, SONIA DE JESÚS, MYRIAM ROCÍO, GLORIA AMPARO, LUZ YAMILE, ANGEL EDUARDO y ANA CONSUELO LARA LINDARTE; frente al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA y la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, integrada por los Magistrados EVELIO MORA GUTIÉRREZ y GUILLERMO RAMÍREZ DUEÑAS.
ANTECEDENTES 1. Pretenden los accionantes, quienes actúan a través de apoderado judicial, que mediante el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, se ordene a los funcionarios judiciales accionados que procedan a admitir la petición de coadyuvancia que formularon dentro del proceso ordinario que se adelanta a propósito de la demanda presentada por la progenitora de los actores, señora CONSUELO LINDARTE DE LARA, en contra de MARIO ALBERTO VÁSQUEZ RODRÍGUEZ y la FUNDACIÓN EL NIÑO HUERFANITO. 2.
En apoyo de la petición el mandatario judicial expone los argumentos fácticos que a continuación se compendian: 2.1. Luego de admitida la demanda que originó el ordinario mencionado, el demandado Mario Alberto Vásquez solicitó en la sucesión que cursa en el Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta que se le reconociera como heredero testamentario (sic) del causante HUGO ARMANDO LINDARTE RODRÍGUEZ, efecto para el cual anexó “ un desheredamiento de la señora CONSUELO LINDARTE DE LARA”; pretensión que prosperó y, por ende, dicha señora fue “despojada de la calidad de heredera y privada de la posibilidad de recibir la herencia de su difunto padre por el desheredamiento ”. 2.2.
Ante esa situación, “ los aquí accionantes como hijos legítimos de la desheredada señora CONSUELO LINDARTE DE LARA, invocaron su calidad de herederos de mejor derecho y en representación de su señora madre desheredada, fueron reconocidos como únicos herederos del difunto HUGO ARMANDO LINDARTE ”. 2.3. Como el señor Vásquez fue “ desplazado totalmente por los herederos, aquí accionantes ”, éstos “ deprecaron la coadyuvancia de la demanda originalmente instaurada por quien al tiempo de la demanda tenía la calidad de única heredera, hoy desheredada ”; mas el Juzgado Civil del Circuito accionado estimó que esa nueva calidad no constituía la relación sustancial que exige la ley. 2.4.
Negarle “ a los hoy únicos legítimos herederos la posibilidad de coadyuvar una demanda relativa a los actos realizados por el de cujus, porque supuestamente no existe entre él y los coadyuvantes una relación sustancial, es una evidente vía de hecho (…). Pero es más, la relación sustancial existente entre la hoy desheredada, madre legítima de los hoy herederos en representación suya, basta para legitimar la coadyuvancia…”. 3.
Admitida a trámite la demanda y tras haberse notificado a los interesados, se resolverá lo que corresponda, previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos legales para atacarla.
La misma fuente ha precisado que se incurre en la primera de las hipótesis, cuando la actuación u omisión del funcionario carece de fundamento objetivo, por responder más a su capricho o voluntad; es decir, cuando sea el producto de su arbitrariedad. 2. Tras examinar los proveídos que resolvieron de manera adversa la solicitud a que alude el mandatario judicial de los actores (fls. 583 y 584, c.1 de copias y 29 al 35, c. No. 2 del Tribunal), estima la Corte que en realidad se configura la vía de hecho que se denuncia, pues si en el proceso ordinario en el que aquéllos pretenden coadyuvar, se está solicitando una condena por todos los “ perjuicios y detrimentos patrimoniales causados a HUGO ARMANDO LINDARTE RODRÍGUEZ y/o a su sucesión, en especial el despojo de todos y cada uno de sus bienes hasta su total insolvencia al tiempo de su fallecimiento…”, como sin duda se colige de la lectura de la respectiva demanda (fls. 110 al 127, c. 1 de copias) y los aquí accionantes tienen la condición de herederos reconocidos en dicho trámite, condición que se acreditó al presentar la respectiva petición (fls. 562 al 582, ib. ), no deja de ser arbitrario que se les cercene su posibilidad de intervenir, cuando sin duda, pueden verse afectados con la decisión que se adopte en el ordinario. 3.
De acuerdo con lo discurrido se concederá la protección reclamada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, de los señores CÉSAR ARMANDO, SONIA DE JESÚS, MYRIAM ROCÍO, GLORIA AMPARO, LUZ YAMILE, ANGEL EDUARDO y ANA CONSUELO LARA LINDARTE, los cuales fueron conculcados por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA y la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, integrada por los Magistrados EVELIO MORA GUTIÉRREZ y GUILLERMO RAMÍREZ DUEÑAS, dentro del proceso ordinario que se adelanta con ocasión de la demanda presentada por la señora CONSUELO LINDARTE DE LARA en contra de MARIO ALBERTO VÁSQUEZ RODRÍGUEZ y la FUNDACIÓN EL NIÑO HUERFANITO.
Consecuentemente, se le ordena a los Magistrados integrantes de la Sala accionada, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir del momento en que tengan conocimiento de esta decisión, tras dejar sin valor ni efecto su proveído de 29 de mayo de 2008, procedan a resolver nuevamente en segunda instancia lo referente a la solicitud de coadyuvancia formulada por los actores en el expediente en cuestión, a la luz de los lineamientos impartidos en esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Ausencia Justificada WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 JAAP. Exp.11001-02-03-000-2008-01203-00